Auto nº 25000-23-41-000-2016-02165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347837

Auto nº 25000-23-41-000-2016-02165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02165-01

Actor: DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. - DEVINAR S.A

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda

La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 25 de mayo de 2017, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.

Antecedentes

Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 121), la sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. - en adelante DEVINAR S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - en adelante ANLA, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

DECLARAR la nulidad del Auto No. 2689 de 9 de julio 2015 (sic) que ordena a la Sociedad DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. - DEVINAR S.A. el pago de la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($94.849.000) por concepto del seguimiento del año 2015 de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 1365 de 31 de julio de 2008, modificada por las Resoluciones Nos. 2686 del 23 de diciembre de 2010 y 721 de 31 de agosto de 2012 y, a su vez del Auto No. 4122 de 29 de septiembre de 2015 que confirma el anterior, ambos actualmente ejecutoriados.

CONSECUENCIAL como consecuencia de la anterior pretensión, se orden (sic) a la ANI pagar la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($94.849.000) por concepto del seguimiento del año 2015 de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 1365 de 31 de julio de 2008, modificada por las Resoluciones Nos. 2686 del 23 de diciembre de 2010 y 721 de 31 de agosto de 2012, cuya cesión a su favor fue aprobada mediante Resolución No. 1487 del 20 de noviembre de 2015, notificada por aviso el 16 de diciembre de 2015.

CONSECUENCIAL como consecuencia de la pretensión declarativa 1, se ordene a la ANLA el archivo del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado en contra de DEVINAR S.A.

[…]”.

El conocimiento del asunto le correspondió al doctor F.A.S.M., Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 1º de febrero de 2017 (fls. 128-131), al considerar que el asunto se debía tramitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inadmitió la demanda con miras a que la sociedad demandante: i) adecuara la demanda y el poder; ii) aportara la constancia de notificación del acto administrativo demandado; y iii) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad.

Frente a tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición, señalando, para el efecto, que:

“[…] resulta probado que DEVINAR pretendió y así lo señaló en su única pretensión declarativa, la nulidad del acto administrativo que le impone la obligación de pago, contrario a lo señalado en el Auto, DEVINAR no formuló pretensión alguna encaminada al reconocimiento o resarcimiento de perjuicios por parte de la ANLA ni de la ANI […] en virtud del llamamiento en garantía, DEVINAR solicitó en su demanda que en el evento en que (sic) Tribunal decidiera no declarar la nulidad el Acto Administrativo y en consecuencia continuara obligado al pago, la decisión de pago recayera sobre el llamado en garantía, por ser este el responsable de la obligación relativa a los costos ambientales […] mi representada, al momento de formular su demanda, determinó el objeto que se persigue con la acción, es decir que el juez administrativo examinase la legalidad de los Autos y de las demás pruebas aportadas y en virtud de ello formuló las pretensiones solicitando la nulidad simple del acto administrativo […] desde el 4 de mayo de 2015, la ANI estaba a cargo del corredor vial, en razón a la reversión por la terminación anticipada del contrato, quedando a cargo de la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato y de la licencia ambiental.

[…]

Adicional a lo ya mencionado, debemos manifestar que el control judicial que el juez realiza al momento de efectuar el examen de admisión de la demanda se surte para determinar si la misma cumple con la totalidad de los requisitos que señala la ley, sin embargo si durante este examen considera que la misma carece de alguno de esos elementos, lo que procede es el requerimiento, para subsanarlo, pero el Tribunal no lo hizo, por el contrario lo que hizo fue negar el trámite aduciendo que el demandante había indicado una vía procesal inadecuada, hecho este que no es óbice para inadmitir la demanda […] el Tribunal confunde el llamamiento en garantía con el restablecimiento de un derecho. El llamamiento en garantía invocado como figura procesal tiene por objeto que se le exija al realmente obligado, es decir, a la ANI el pago de las cargas ambientales que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, por ser el titular de la licencia ambiental que da origen a la obligación del seguimiento. La pretensión no busca el reconocimiento de perjuicio ni el restablecimiento de un derecho, simple (sic) busca recuperar el orden jurídico y que las cargas se impongan a quien corresponde de acuerdo con la ley.

[…]”.

Así las cosas, el Magistrado de instancia, mediante auto de 23 de febrero de 2017 (fls.130 - 134), dispuso no reponer el auto recurrido y ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda, argumentando para el efecto lo siguiente:

“[…]

De la lectura de los actos administrativos demandados y del texto de la demanda, se infiere que con la eventual declaratoria de nulidad se generaría un restablecimiento de un derecho subjetivo de la demandante consistente en la extinción de la obligación de pago, lo cual repercutiría solo en beneficio de su patrimonio el cual no se vería menguado en un total de $94.849.000.

Por lo anterior, es claro que con la presente demanda no solo se busca propender por la legalidad del orden jurídico como se afirmó en la sustentación del recurso de reposición.

[…]”

Dado lo anterior, el apoderado judicial de DEVINAR S.A., mediante escrito obrante a folios 135 a 140 del expediente, subsanó la demanda en los siguientes términos:

“[…]

Respecto al Primer Requerimiento : El trámite corresponde, en efecto, como lo manifesté desde la presentación de la demanda y en el recurso de reposición interpuesto a la acción de Nulidad Simple, por cuanto con la misma no se pretende el reconocimiento o resarcimiento de perjuicios en favor de mi poderdante por parte de la ANLA ni de la ANI, en virtud de ello y revisadas nuevamente las pretensiones, es evidente que ninguna de ellas tiene un carácter económico, por el contrario, todas ellas son de carácter declarativo […] con la declaratoria de nulidad de (sic) Auto No. 2689 de 9 de julio de 2015 mediante el cual se ordenó el pago de la suma de $94.849.000 por concepto de seguimiento de una licencia ambiental correspondiente al año 20105 y el Auto No. 4122 de septiembre de 2015, no se da un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, pues el bien jurídicamente tutelado es el ambiente y no como erróneamente se ha interpretado el patrimonio del accionante.

[…]

Respecto al Segundo requerimiento : A folios 1 a 3 de los Anexos de la Demanda obra el poder otorgado por el Representante Legal de DEVINAR S.A. y la sustitución del mismo, para presentar la demanda de NULIDAD SIMPLE, así mismo a folio 1 de la Demanda se señala que la acción a promover es la de NULIDAD SIMPLE.

Respecto del Tercer Requerimiento : A folio 104 de la Demanda y como prueba Documental aportada obra la constancia de notificación, la cual se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por aviso.

Respecto del Cuarto Requerimiento : Toda vez que el medio de control invocado no exige el agotamiento del requisito de procedibilidad, no se adjunta la constancia, toda vez que la ley no exige que para iniciar una acción de nulidad simple se deba agota de manera previa la conciliación extrajudicial.

[…]”.

II. La providencia apelada

La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de mayo de 2017 (folios 142-147), dispuso el rechazo de la demanda, señalando, para el efecto, lo siguiente:

“[…]

En el escrito de subsanación de la demanda la parte actora no adecuó el líbelo de la demanda y el poder conforme le fue solicitado en el auto de primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) sino que reitera que el medio de control ejercido es el de nulidad simple porque ninguna de las pretensiones de la demanda conllevan en sí un resarcimiento económico; expone que todas las pretensiones son de carácter declarativo y explica que lo pretendido es la nulidad del acto administrativo que contraviene la función propia de la ANLA en los término del Decreto 3573 de 2011.

[…]

De otra parte, frente a la solicitud de que se aportara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, considera la parte actora que este no es necesario en razón al medio de control que se ejerce […].

...

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