Auto nº 15001-23-33-000-2013-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347865

Auto nº 15001-23-33-000-2013-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 15001-23-33-000-2013-00488-01(1264-14)

Actor: EMÉRIDA L.A.N.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Asunto: Apelación auto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 20 de febrero de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y se dio por terminado el proceso.

Antecedentes

Demanda

Pretensiones

La señora E.L.A.N., en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo sin número del 11 de enero de 2013, por medio del cual la entidad demandada le negó el pago de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al departamento de Boyacá a que reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995.

Hechos

La señora E.L.A.N. fue vinculada al Hospital San Salvador de Chiquinquirá el 16 de febrero de 1981.

Mediante el Decreto número 1370 del 19 de noviembre de 2004, el gobernador del departamento de Boyacá desvinculó a unos empleados públicos y trabajadores oficiales adscritos al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, dentro de los cuales se encontraba la demandante.

Con la Resolución número 042 de 2005 , se procedió a liquidar los salarios, prestaciones sociales y demás haberes, en la que se fijó el valor de nueve millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta pesos ($9.549.180.oo) por concepto de cesantías, sin embargo, el pago fue realizado hasta el 23 de noviembre de 2009, es decir, más de cinco años después.

Como consecuencia de lo anterior, el 19 de diciembre de 2012, presentó un derecho de petición ante el departamento de Boyacá, en el que solicitó lo siguiente: «que se proceda por parte del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a RECONOCER y PAGAR, a la señora E.L.A.N., (…), la sanción por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas en las Resoluciones número 042 de Enero 31 de 2005 y 0000646 de Noviembre 19 de 2009 conforme lo establece la Ley 244 de 1995». No obstante, la petición fue negada mediante el Oficio número 001104 del 11 de enero de 2013.

Auto apelado

Mediante auto proferido en la audiencia inicial concentrada del 20 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió declarar probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales respecto del proceso 15001-23-33-000-2013-00488-00, demandante: E.L.A.N.,y como consecuencia de lo anterior, decidió dar por terminado el proceso.

Argumentó que mediante la Resolución número 042 del 31 de enero de 2005, se ordenó reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados a la demandante, por lo que desde esta fecha se empezó a generar la mora en el pago de las cesantías, pero como la prestación se acabó de pagar el 23 de noviembre de 2009, la mora se extinguió por cancelación de la obligación, de manera que es a partir de aquí en que comienza a contarse el término de la prescripción trienal.

Concluyó diciendo que como la demandante presentó su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria hasta el 19 de diciembre de 2012, se configuró la prescripción extintiva del derecho.

Recurso de apelación

I. con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación con el argumento de que en el caso concreto, a causa de un error involuntario de transcripción, quedó plasmado en la demanda que el pago de las cesantías se hizo el 23 de noviembre de 2009, empero, lo correcto es que se hizo el 23 de diciembre de 2013, situación que conlleva a determinar que en el presente caso no se presentó la prescripción de los derechos laborales, puesto que la petición ante el departamento de Boyacá fue interpuesta el 19 de diciembre de 2012, estando dentro del término de prescripción trienal.

Además, dijo que si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen la prescripción trienal de las acciones emanadas de los derechos que en estos se consagran, también lo es que en estos no están incluidos ni el auxilio de cesantía ni la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esta, situación que lleva a concluir que dichas normas no son aplicables para el caso concreto.

Consideraciones

Cuestión previa

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 20 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se deben hacer las siguientes precisiones:

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los criterios por los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben expedir las providencias:

Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […]

A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, establecen:

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (N. fuera del texto)

De acuerdo con las normas trascritas, se puede decir que las decisiones que den por terminado el proceso, cuando se trate de jueces colegiados, deberán proferirse por la salas de decisión de los tribunales administrativos, no obstante, en el presente asunto se incumplieron las mencionadas disposiciones, pues al entrar a estudiar la providencia apelada que declaró la prescripción de los derechos laborales y decidió terminar el proceso, esta fue proferida por el magistrado sustanciador.

Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, la Sala estima que la nulidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, pues si bien la providencia fue proferida por un juez unitario, la actuación cumplió su finalidad, y como esta no fue objetada por las partes, se aceptó la forma en la que fue decidida.

Vale aclarar que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (cpaca), se establecieron nuevos criterios procesales diferentes a los que traía el Decreto 01 de 1984 (cca), toda vez que se impuso la oralidad en el proceso y se dispusieron nuevos criterios para la expedición de providencias. Es importante precisar que la posición asumida por el tribunal es razonable a la luz de lo dispuesto por el artículo 180 ídem, en la medida en que dicha disposición señala que el magistrado ponente resolverá las excepciones previas. Ahora bien, si en gracia de discusión se acepta que la decisión es de Sala, el motivo para concluir que el vicio está saneado se refiere al control de legalidad de la audiencia que debió hacerse en virtud del 207 del cpaca.

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite operó el fenómeno de prescripción extintiva del derecho en cuanto a la reclamación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas.

De la prescripción extintiva de los derechos laborales

El fenómeno de la prescripción, en términos generales, hace referencia a la consecuencia jurídica por la que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación p articular. En sí, la prescripción extintiva está ligada a la inactividad del asociado frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, cuy a consecuencia jurídica es la pé rdida de la oportunidad para ejercelos o en su defecto, la desaparición de este en su patrimonio.

La Corte Constitucional ha establecido que la finalidad de la prescripción extintiva recae en los siguientes aspectos: «La figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso a lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho». Por ende, se puede concluir que de acuerdo al aparte transcrito, la prescripción tiene dos connotaciones, la primera recae en el ejercicio activo de un derecho que obliga a cada persona a reclamar e interrumpir el término que la ley ha establecido para tal efecto; mientras que la segunda se refiere a la seguridad jurídica que se le da a las relaciones jurídicas y a las actuaciones de las autoridades con el fin de lograr certeza frente a los derechos ya reconocidos.

Debe advertirse que esta corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. L.R.V.Q. , precisó que la norma que se ha de aplicarse en materia de sanción moratoria es la consagrada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual...

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