Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347921

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres ( 3 ) de mayo de dos mil dieciocho ( 2018 ).

R.icación número : 08001-23-33-000-2013-00462-01 ( 3760-15 )

Actor: R.A.R.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 061 -2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor R.A.R.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al departamento del Atlántico - Fondo de Pensiones Territorial.

Pretensiones

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 000161 del 10 de septiembre de 2012 y 000254 del 17 de diciembre de la citada anualidad, expedidas por el secretario general del departamento de Atlántico quien funge como administrador del Fondo de Pensiones Territorial del Departamento, a través de las cuales se negó la indemnización sustitutiva, por los aportes realizados mientras se desempeñó como diputado de dicho ente territorial, en los periodos entre el 1 de octubre de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1976

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Ordenar a la entidad demandada a que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por cumplirse con los requisitos del artículo 4 del Decreto 1730 de 2001 y Decreto 4640 de 2005, por los aportes realizados desde el 1 de octubre de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1976 y demás emolumentos tasables dinerariamente que se prueben, indexadas al valor presente conforme a la fórmula prevista en la ley.

3. Ordenar que se cancele lo que resulte de la condena por concepto de la indemnización sustitutiva, así como el pago de los intereses en los términos y condiciones señalados en los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

4. Condenar en costas.

Fundamentos fácticos

1. Mediante petición presentada el 6 de julio de 2012 la parte demandante, solicitó ante el secretario general de la Gobernación del Atlántico se le concediera la indemnización sustitutiva, cuando se desempeñó como diputado por los periodos del 1 de octubre de 1972 al hasta el 30 de septiembre de 1976.

2. Para el trámite de dicha petición, se allegaron como elementos de prueba la certificación del tiempo de prestación de servicios del demandante como diputado y la Resolución 366 del 7 de julio de 2005, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le concedió pensión vitalicia de jubilación, con fundamento en el tiempo laborado única y exclusivamente como docente.

3. La anterior petición fue negada a través de la Resolución 000161 del 10 de septiembre de 2012.

4. Ante el anterior acto administrativo, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 000254 del 17 de diciembre de 2012, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folios 163 y cd visible a folio 167 A , en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] El Departamento del Atlántico, presentó las siguientes excepciones:

Falta de competencia.

Cobro de lo no debido.

Inexistencia de la obligación.

De incompatibilidad.

El Despacho se pronunciara (sic) solo sobre la excepción de FALTA DE COMPETENCIA, como quiera que las demás planteadas, hacen parte del fondo del asunto y por lo tanto, su estudio se acometerá junto con el de las pretensiones de la demanda.

Falta de competencia […] En el presente proceso se tiene que el demandante pretende que la entidad demandada le reconozca y pague la indemnización sustitutiva, por lo (si) aportes realizados durante (sic) tiempo en que se desempeñó como diputado del Departamento del Atlántico, en el periodo comprendido (sic) entre el 1 de octubre de 1972 al 30 de septiembre de 1974 y del 1 de octubre de 1974 al 30 de septiembre de 1976.

En vista de lo anterior, es claro para el Despacho que el asunto a debatir hace referencia a un asunto de carácter laboral y como quiera que los diputados son de elección popular, dicho asunto no proviene de un contrato de trabajo, encuadrándose ello, en lo previsto en el artículo 152 numeral 2 que dispone:

[…]

Como la cuantía del proceso está determinada en la suma de $117.890.568, ésta suma supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la Excepción No Prospera.

De conformidad a los planteamientos esbozados se resuelve:

PRIMERO. DECLARESE (sic) NO PROBADA LA EXCEPCION (sic) de Falta de Competencia, propuesta por el Departamento del Atlántico. […]» (N. y mayúsculas del texto).

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 164 a 165 y cd que obra a folio 167 A, se fijó el litigio respecto del problema jurídico de la siguiente forma:

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] Se circunscribe a determinar si el señor ROMULO (sic) ANTONIO ROA MONTERO tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, por lo (sic) aportes realizados durante (sic) tiempo en que se desempeñó como diputado del Departamento del Atlántico, en el periodo comprendido (sic) entre el 1 de octubre de 1972 al 30 de septiembre de 1974 y del 1 de octubre de 1974 al 30 de septiembre de 1976. […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes.

La parte demandante afirmó que está de acuerdo con la fijación del litigio, pero solicita que se incorpore el estudio respecto de que los argumentos esgrimidos en los actos administrativos enjuiciados, fueron exclusivamente que se negaba la indemnización porque los aportes se habían realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en la contestación de la demanda, la entidad expone una tesis completamente diferente, por lo que es pertinente que este punto se tome en consideración para resolver el fondo del asunto.

Ante lo anterior, el Despacho accede a la solicitud y agrega dicho punto a fin de resolver la litis.

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

A. ó los requisitos regulados en el art ículo 37 de la Ley 100 de 1993 que permiten ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para concluir que a dicho beneficio se accede cuando se alcanza la edad para obtener la pensión, sin embargo, no se han cotizado el número mínimo de semanas y existe imposibilidad declarada de continuar las cotizaciones.

Al realizar el análisis de los planteamientos esgrimidos por la entidad demandada en los actos administrativos enjuiciados, expuso que distaba de ellos, dado que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han sostenido que dicha prestación debe ser reconocida aún en aquellos casos en que los aportes al sistema se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia a la Ley 100 de 1993.

Expuso que, acorde a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez son incompatibles, de modo que al advertirse que al demandante le reconocieron pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., hace improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones, conforme los argumentos que a continuación se exponen:

Sostuvo que se demostró dentro del proceso que los aportes realizados durante el lapso que se desempeñó como diputado -12 de octubre de 1972 al 30 de septiembre de 1976-, no fueron tenidos en cuenta para el...

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