Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

S ALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. a p onente: ROCÍO ARA Ú JO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 1 1 001- 03 - 15 -000-201 7 -0 2472 -0 1 (AC)

Ac tor : ADONAY FERRARI PADILLA, M.I.C.C.Y.J.M.D.D.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCI Ó N TERCERA , SUBSECCI Ó N C

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por el C.o de Estado doctor J.O.S.G., en su calidad de magistrado ponente de la decisión censurada, y por los accionantes contra la sentencia del 25 de enero de 2018, dictada por la S. Cuarta del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores A.F.P., J.M.D.D. y M.I.C.C., en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, S. Tercera - Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideraron vulnerado, con ocasión de la sentencia del 24 de marzo de 2017, proferida por la referida autoridad judicial, mediante la cual se resolvió en única instancia el medio de control de repetición adelantado por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su contra.

A título de amparo constitucional, solicitaron:

“A.S. deje sin efecto la sentencia emitida el 24 de marzo de 2017 proferida por la Subsección C de la S. Tercera, dentro del proceso con Radicación 11001326000201400026 00 (50.032) Actor: Nación Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial, Opositor: los aquí accionantes: M.I.C.C., A.F.P., J.M.D.D..”

En el líbelo introductorio los demandantes solicitaron como medida cautelar que se suspendieran los efectos de la sentencia del 24 de marzo de 2017, hasta tanto se decida la tutela de la referencia, “para evitar un perjuicio irremediable al obligarnos a pagar el monto de $367.746.845 que figura en la sentencia objeto de tutela”.

La parte accionante fundamentó la acción de amparo, en las siguientes alegaciones:

1.1. La autoridad judicial accionada aplicó una presunción inexistente, toda vez que fundamentó la decisión en el precepto consagrado en el numeral 1º del artículo de la Ley 678 de 2001 “y no como correspondía a la del numeral 2º de ese artículo”.

Al respecto, los accionantes consideraron que la autoridad judicial concluyó que su conducta se encuadró objetivamente en la presunción, sin que analizara las circunstancias subjetivas, desconociendo que la carga probatoria, en las declaratorias de abandono injustificado del cargo, pesaba sobre el empleado y, en el caso concreto, la servidora judicial -demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se condenó a la Nación - Rama Judicial- no demostró la causa que justificó el abandono, por lo que el acto administrativo no estaba incurso en causal de nulidad.

1.2. Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009 , dictada por la Corte Constitucional, por cuanto la autoridad accionada consideró que los planteamientos de defensa y las objeciones a la condena por la conducta de la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debieron ser planteados en ese escenario al cual no fueron convocados.

1.3. Se desconoció que la necesidad de audiencia previa a la declaratoria de abandono del cargo se consagró con posterioridad a los hechos, que en el caso concreto se materializaron con la expedición de los Acuerdos 011 y 012 del 2001 y una sentencia de unificación del año 2005 .

Al respecto alegó que, al expedir los referidos actos “procedimos basados en la jurisprudencia de otra de las secciones del Consejo de Estado, imperante para la fecha de emisión de los Acuerdos 011 y 012 de 2001, en concordancia además con la sentencia de marzo 4 de 1999 M.D.C.A.O.G. traída a colación por la Subsección A de la S. Segunda del C.E., al proferir la sentencia de mayo 18 de 2011…”

1.4. La condena dineraria impuesta a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue más allá del lapso al que la demandante hubiera tenido derecho y, con ello, “el monto por el cual se pretendía la condena en el proceso de repetición no debía ser por la totalidad de lo cancelado a la demandante; al igual que excluida del escalafón de la carrera judicial su reintegro no debió superar estas decisiones.”

1.5. No se tuvo en cuenta que: i) la sentencia del 18 de mayo de 2011, que dio lugar a la acción de repetición, se fundó en unas declaraciones extrajuicio que no fueron ratificadas en sede judicial, es decir, que no tenían validez y ii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tenía legitimación en la causa para promover la acción de repetición, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001 .

1.6. Defecto fáctico, el cual hicieron consistir en que, sin respaldo probatorio, la S. Tercera del Consejo de Estado concluyó que en el caso objeto de estudio se configuró la culpa grave.

1.7. Se omitió cuantificar el grado de participación de cada uno de los demandantes, desconociendo así el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que debe tenerse en cuenta la culpabilidad de acuerdo a la actuación de cada servidor (individualizada y no colectiva) y que la indemnización debe ser proporcional a la intervención en la actuación.

Agregaron que, pese a que se solicitó aclaración de la sentencia en el anterior sentido, la autoridad judicial demandada la rechazó por extemporánea, pasando por alto que si bien no se presentó en el término, se debió a que la misma autoridad judicial demandada no le entregó copia del fallo al apoderado que los representaba en ese proceso, lo que imposibilitó conocer el texto íntegro de la decisión.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:

2.1. La señora I.P.L.B., prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 1º de marzo de 1991 en el cargo en propiedad de Escribiente Grado 5 del Juzgado Primero del Distrito Penal Aduanero y, como último cargo, desempeñó, igualmente en propiedad, el de Escribiente de la Secretaría del Tribunal Administrativo del M..

2.2. Mediante Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del M. declaró que la referida funcionaria abandonó injustificadamente el cargo y, por ende, ordenó su desvinculación del servicio.

2.3. El Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001 fue suscrito por los doctores A.F.P., J.M.D.D. y M.I.C.C., en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del M., para la época de los hechos, acto administrativo contra el cual la empleada interpuso recurso de reposición, en relación con el cual la recurrente alegó que no fue resuelto por la autoridad competente, por lo que se configuró, el 2 de febrero de 2002, el silencio administrativo negativo.

2.4. La señora I.P.L.B. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que declaró el abandono del cargo y la desvinculó del servicio y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro y se le pagaran los salarios dejados de percibir.

2.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, dictó sentencia el 24 de septiembre de 2008, negando las pretensiones de la demanda, fallo contra el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de mayo de 2011 por la S. Segunda del Consejo de Estado, corporación que revocó la decisión y declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001 y del acto administrativo ficto por el cual operó el silencio administrativo negativo.

Lo anterior, por haber encontrado acreditada la causal de nulidad referida a la expedición irregular del acto por falta de agotamiento de la audiencia previa, en la que se le diera la oportunidad a la funcionaria de justificar las ausencias, circunstancia que igualmente constituye infracción de la norma de superior jerarquía consagrada en el 140 del Decreto 1660 de 1978.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba o a otro igual o superior y a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta cuando se produjera su reintegro.

2.6. En cumplimiento del fallo condenatorio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó a la demandante del proceso ordinario la suma de $415.540.314.oo, el 4 de febrero de 2013, según la constancia No. CPLTES-13-788 del 17 de diciembre de 2013 expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2.7. Realizado el estudio del expediente administrativo mediante el cual se hizo el pago de la sentencia que condenó a la Nación - Rama Judicial, el Comité Nacional de Conciliación y Defensa Judicial de la Rama Judicial, en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2013, según consta en el Acta No. 007, resolvió instaurar acción de repetición contra A.F.P., J.M.D.D. y M.I.C.C., la que fue presentada el 7 de febrero de 2014.

2.8. Previo agotamiento del trámite correspondiente a la acción de repetición, el Consejo de Estado, S. Tercera - Subsección “C” dictó sentencia del 24 de marzo de 2017, en la que se resolvió.

“DECLÁRESE patrimonialmente responsables a los señores M.I.C.C., J.M.D. DÍAZGRANADOS Y ADONAY FERRARI PADILLA, por la condena impuesta a LA RAMA JUDICIAL en la sentencia del 18 de mayo de 2011,...

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