Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00984-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347957

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00984-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Objeto

Recurso Extraordinario de Revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoria, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Técnica

La técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / SENTENCIA NULA QUE PONE FIN AL PROCESO CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR PREJUDICIALIDAD - No resolución

Se tiene que la misma exige para su prosperidad revisar dos presupuestos. El primero de carácter objetivo, al verificar que contra el fallo objeto de recurso de revisión no procede el de alzada, y el segundo de carácter subjetivo, en el sentido de establecer que la nulidad invocada tuvo origen en la sentencia que finalizó el litigio. En el caso concreto, el fallo cuestionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, lo que indica sin mayor análisis, que la corporación conoció del mismo en segunda instancia bajo los parámetros normativos de la Ley 1437 de 2011, de manera que contra él no procede juicio ordinario posterior, por lo que la condición objetiva se encuentra satisfecha. (…) Al examinar el expediente contentivo del proceso ordinario, el mismo carece de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad de la cual afirma la recurrente fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha 12 de abril de 2013, de manera que, dada la inexistencia de la petición de suspensión por prejudicialidad, por obvias razones la misma no podía ser decretada, es decir, que respecto de la causal de nulidad alegada no se acredita el cumplimiento del requisito que materializa o genera su encuadramiento, esto es, que haya sido decretada la suspensión del proceso a través de mandamiento judicial y a pesar de ello, se hubiese adelantado el trámite procesal hasta dictar sentencia. Así las cosas, no se produce la configuración o encuadramiento de la causal, en tanto que, la misma presupone la existencia de una providencia judicial que haya decretado la suspensión del proceso, no obstante ello, se continuara con la actuación al punto de haberse proferido decisión de fondo, condición que no fue la ocurrida en el caso bajo estudio.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B.

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2014 - 00984-00(3014-14)

Actor: E.G.D.C.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Causal 5º art. 250 de la Ley 1437 de 2011 por haberse resuelto el fondo de la controversia sin que se haya pronunciado acerca de la solicitud de prejudicialidad

Decisión: Se declara infundado el recurso presentado

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala decidir el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la señora E.G. de Cortés contra la sentencia del 13 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F Sala de Descongestión por medio del cual, revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 25 de junio de 2012 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reliquidar la asignación de retiro que le fue sustituida a la señora E.G. de C. incrementando en un 50% la partida computable de la prima de actividad de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, a partir del 11 de octubre de 2007 por prescripción trienal.

ANTECEDENTES

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones.

La señora E.G. de C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pretendiendo se declare la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, respecto de los artículo 2 y 4 del Decreto 2863 del 27 de julio de 2007 , por no incluir dicha norma al personal de Agentes de la Policía Nacional; así mismo, se declare la nulidad del Oficio 022 del 5 de enero de 2012 que le negó la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del factor salarial denominado prima de actividad previsto en el Decreto 2863 de 2007 y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro con un porcentaje del 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial denominado prima de actividad.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que el Gobierno Nacional al proferir el Decreto 2863 de 2007, si bien en su artículo 4 reconoció la procedencia y aplicación del principio de oscilación que viene consagrado en las leyes 2 del 19 de febrero 1945 y 923 del 30 de diciembre de 2004 y los decretos 4433 del 31 de diciembre de 2004 y 1515 del 5 de mayo de 2007 , el mismo no resulta aplicable al personal de Agentes de la Policía Nacional.

En ese orden, el Decreto 2863 de 2007 quebranta el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Superior, toda vez que, el policial D.F.C. de quien proviene el derecho, venia devengando en el momento de su retiro el 50% del factor salarial denominado prima de actividad, porcentaje del cual, le fue aplicado el 20% al liquidarle su asignación de retiro conforme con la norma vigente, pero en virtud de lo previsto en el Decreto 2863 de 2007, la inclusión de la prima de actividad como partida computable en su asignación de retiro debe ser del 45%.

Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reliquidar la asignación de retiro que le fue sustituida a la señora E.G. de C. incrementando en un 50% la partida computable de prima de actividad que le fue aplicada de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión .

El fallo proferido por el a quo fue objeto del recurso de apelación por ambas partes y en segunda instancia, el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección F - sala de descongestión , revocó la decisión del A quo mediante sentencia del 13 de septiembre de 201 3.

Consideró el tribunal que del examen detenido al Decreto 1515 de 2007 , Decreto 2863 del 27 de julio de esa misma anualidad y de la Ley 4 de 1992, no se deduce ningún quebranto a esta última que afecte la situación particular y concreta del actor en cuanto a su asignación de retiro se refiere, como quiera que sus derechos adquiridos han sido garantizados y respetados sin que exista prueba de que hubo desmejora de aquella.

Indicó que el Decreto 2863 de 2007 no vulnera el principio de igualdad por la no inclusión como destinatarios del incremento de la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional o a sus beneficiarios , pues acorde con lo afirmado por la Corte Constitucional, el mismo sólo puede ser equiparable entre sujetos que estén en el mismo plano, lo que no es aplicable al interior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dado que están en categorías claramente divididas los oficiales, suboficiales y agentes de la institución en razón a los diversos niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas que innegablemente tienen un carácter diferenciador desde el punto de vista salarial y prestacional, de manera que los diferentes grados dentro de la Policía Nacional constituyen grupos jurídicamente diferenciados, por lo que, la norma objeto de estudio no resulta discriminatoria ni vulnera el principio de igualdad.

1.4. Del recurso extraordinario de revisión presentado .

La señora E.G. de C. en escrito radicado el 18 de junio de 2014, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictado el 13 de septiembre de 2013 por la Sección Segunda, Subsección F Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de fecha 25 de junio de 2012 emanado del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá que dispuso reliquidar la asignación de retiro que le fue sustituida incrementando en un 50% la partida computable de prima...

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