Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-01792-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348045

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-01792-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 01792 - 02 ( 0243 - 14 )

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: PEDRO NEL OSPINA WALTERO

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Acción de Lesividad - Pensión de Jubilación

Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra el señor P.N.O.W..

I. ANTECEDENTES

Demanda

La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de su propio acto administrativo contenido en la Resolución 000577 del 22 de abril de 1999, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación al señor P.N.O.W., a partir del 1 de abril de 1999.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la reliquidación, pago y reintegro de todas las sumas canceladas como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado, desde el momento en que se profirió el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 20), en síntesis son los siguientes:

El señor P.N.O.W. se vinculó a la Universidad del Atlántico el 16 de marzo de 1981, y laboró hasta el 31 de marzo de 1999 (16 años, 5 meses y 15 días), en su condición de profesor de tiempo completo, así: desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 15 de mayo de 1983 (518.45 días), con una carga laboral de 12 horas semanales; desde el 16 de mayo de 1983 hasta el 14 de agosto de 1986, con una carga laboral de 14 horas semanales (860.51 días) y desde el 15 de agosto de 1986 hasta el 30 de marzo de 1999 (4.546 días).

Afirmó que el demandado nació el 25 de septiembre de 1950, y al momento de otorgársele la pensión de jubilación, tenía 48 años de edad y como tiempo de servicio el equivalente a 16 años, 5 meses y 15 días. Sostuvo que para dicha época, estaba vigente en materia pensional la Ley 33 de 1985, que consagraba 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial de lo devengado en el último año.

Sostuvo que la entidad demandante le otorgó una pensión basada en la cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, conforme aparece en el considerando 5 de la parte motiva del acto demandado, en un porcentaje equivalente al 86.38% del salario promedio, cuando de haber reunido los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, solo tendría derecho al 75% del promedio, liquidado sin factores salariales convencionales, por ser propios de los trabajadores oficiales. Dentro de la liquidación, le fueron incluidos: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de especialización, bonificación por compensación, prima de diciembre, prima de junio, prima de vacaciones y bonificación, las cuales tienen sustento en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, aplicables a los trabajadores públicos.

Alegó que el demandado “al iniciar su relación legal y reglamentaria con la Universidad del Atlántico, laboró durante varios años con una carga laboral inferior a cuatro (4) horas diarias, para efectos de pensiones, se suman las horas efectivamente laboradas y se dividen entre cuatro (4), agregándole a este resultado el período de vacaciones y los descansos remunerados, siendo el resultado de estas operaciones el tiempo que efectivamente se tiene en cuenta para pensiones. Parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1.985.”

Adujo que el Ministerio de Hacienda y el ICFES han efectuado un seguimiento a las pensiones reconocidas y al monto de la liquidación de ellas, encontrando que estas no se ajustan a la normatividad, generando una serie de recomendaciones tendientes a tomar medidas para evitar que en el futuro, continúen presentándose anomalías con las pensiones, conminando a la Universidad del Atlántico, para que se comprometa a iniciar las acciones administrativas y judiciales, tendientes a pedir la nulidad de los actos administrativos que otorgaron las pensiones, con el único fin de sanear las finanzas destinadas a cubrir el tema pensional, ya que es la Nación, a través del Ministerio de Hacienda quien concurre en el cubrimiento de los costos que se generan.

Sostuvo que con el fin de no sorprender a las personas que disfrutaban de los otorgamientos de las pensiones que se demandan, la Universidad del Atlántico, le envió un memorial al señor P.N.O.W., informándole de la situación y solicitándole la autorización para revocar el acto administrativo que le concedió la pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 73 del C.C.A., e invitándole a reintegrarse a la actividad.

Argumentó que al no encajar el cargo y las funciones desempeñadas en la Universidad del Atlántico, con las desempeñadas por el demandado como docente, debió otorgársele la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, que modificó el Decreto 961 de 1994, en cuanto se le reconoció una pensión de jubilación convencional a la que no tenía derecho, con unos factores salariales que son de privacidad de los trabajadores oficiales. Adicionalmente sostuvo que el demandado no cotizó a la Caja de Previsión por ninguno de los factores que se le reconocieron para constituir el monto de la pensión de jubilación.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1,4, 55, 58, 69, 123 y 125, 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; 5 del Decreto 3135 de 1968; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 72, 77, 79 y 123 de la Ley 30 de 1992; 10 de la Ley 4ª de 1992; 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 10 de 1996.

Suspensión Provisional

La parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación al señor P.N.O.W., al considerar que un empleado público no tiene derecho al reconocimiento de beneficios convencionales, pues en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le correspondía pensionarse con 55 años de edad y 20 años de servicio, según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 2 de junio de 2004, denegó la suspensión provisional de la Resolución 000577 del 22 de abril de 1999, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un análisis minucioso, por tanto no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación del acto acusado con las normas invocadas como vulneradas, como lo exige el numeral 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (ff. 131 - 136). Contra la anterior decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 3 de noviembre de 2005 (ff. 151 - 158) revocando la decisión recurrida y ordenando la suspensión provisional parcial del acto acusado, en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley.

Contestación de la demanda

El señor P.N.O.W. mediante apoderada judicial, contestó la demanda en memorial visible a folio 165 a 207 del expediente, se opuso a las pretensiones incoadas por cuanto la pensión de jubilación, responde a un justo y legal título de reconocimiento, así como su liquidación.

Sostuvo que el régimen legal aplicable al demandado, no podía ser el establecido en la Ley 33 de 1985 ni tampoco el Decreto 1158 de 1994, ya que el régimen que efectivamente venía disfrutando era el convencional, en cuando se le aplicó los incrementos salariales, los ascensos en el escalafón docente, se le reconoció la prima de especialización, de junio y de antigüedad conforme a la Convención Colectiva de 1976. Adicionalmente, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), contaba con 20 años de servicio al estado, por lo cual tenía pleno derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación en el marco de lo regulado por las disposiciones convencionales, según el cual podía jubilarse con 20 años de servicio a cualquier edad. Afirmó que el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor O.W., en el marco de las disposiciones convencionales, fue avalado por el concepto jurídico favorable expedido por la Oficina Jurídica de la Universidad del Atlántico.

Manifestó la parte demandada, que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se debe respetar el derecho pensional en los términos en que fue reconocido cuando al 30 de junio de 1995, el beneficiario ya había obtenido el estatus pensional, por haber cumplido para la fecha, con los requisitos exigidos en la norma con base en la cual se le reconoció la pensión.

Alegó que el demandado “duro trabajando bajo el régimen señalado hasta el día 6 de Febrero de 1995 estuvo en la Universidad laborando como trabajador oficial (PROFESOR) más de 20 años, por ello, con la aplicación del Art. 7º de la Convención Colectiva, se le concedió la pensión vitalicia de jubilación con Resolución No. 000577 de Abril 22 de 1999, liquidando la cuantía de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR