Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348093

Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 17001-23-33-000-2012-00282-01 ( 4573-14 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTR IBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Demandado : S.M.G.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : L.. Reliquidación pensión rama judicial.

D. bonificación por servicios. Confirma fallo

de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem del demandado, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10484 del 6 de junio de 2003, proferida en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión del señor S.M.G., con el 85% del promedio de la asignación más elevada del último año de servicios.

También se pidió la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 57609 del 17 de diciembre de 2007, que al cumplir una decisión de tutela dispuso la reliquidación de la pensión del demandando con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se ordene al señor S.M.G. que reintegre la totalidad de las sumas que recibió por la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada en los actos acusados.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La parte actora adujo que CAJANAL mediante la Resolución Nº 1650 del 13 de febrero de 1997 reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor S.M.G. por haber laborado más de 20 años con la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, cuya cuantía correspondió al 75% sobre el salario promedio de 1 año, 10 meses y 11 días, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Destacó que a través de la Resolución Nº 5531 del 8 de marzo de 2001 se reliquidó la pensión de jubilación, toda vez que el demandado acreditó nuevos tiempos de servicios.

Alegó que el accionado interpuso una acción de tutela que fue fallada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, que en sentencia del 28 de marzo de 2003, adicionada en providencia del 7 de abril de 2003, ordenó el incremento del porcentaje de la tasa de remplazo, acudiendo al artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que para cumplir la orden de tutela CAJANAL dictó la Resolución Nº 10484 del 6 de junio de 2003, liquidando la pensión reconocida al señor S.M.G. con el 85% de la asignación más elevada del último año de servicios y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, primas y gastos de representación.

Afirmó que el demandado presentó otra acción de tutela para que se incluyera en su mesada pensional el 100% de la bonificación por servicios prestados, pretensión que fue acogida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en sentencia del 12 de octubre de 2006. En respuesta CAJANAL profirió la Resolución Nº 39596 del 28 de agosto de 2007, declarando improcedente la reliquidación ordenada por el Juzgado. Sin embargo, a través de la Resolución Nº 57609 del 17 de diciembre de 2007 revocó la Resolución Nº 39596 del 28 de agosto de 2007 y procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela, para incluir en la mesada del pensionado el 100% de la bonificación por servicios prestados.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121 y 128.

Del Decreto 546 de 1971, los artículos 6, 7 y 8.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 34 y 36.

El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera:

Señaló CAJANAL (ahora UGPP) que los actos demandados reliquidaron una pensión sin que el accionado tuviera derecho, y se comprometieron recursos públicos que debieron destinarse al pago de otras pensiones.

Resaltó que el señor S.M.G. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, como quiera que se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que laboró más de 20 años para la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación y superó la edad de 55 años.

Manifestó que la pensión de jubilación regulada en el Decreto 546 de 1971 se liquida tomando el 75% de la asignación básica mensual más elevada del último año de servicios, sin que sea posible acudir al artículo 34 la Ley 100 de 1993, puesto que se desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, que prohíbe la aplicación de dos regímenes pensionales a una misma prestación.

Frente a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios en la mesada pensional ordenada por el juez de tutela, expresó que desconoce el precedente del Consejo de Estado, ya que “para la liquidación de pensiones debe computarse la bonificación de servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte”. Sobre el particular, citó las sentencias de esta Corporación del 29 de junio de 2006, expediente 7559-05, M.T.C.T.; del 8 de febrero de 2017, expediente 1306-06, M.A.A.M.; del 6 de agosto de 2008, expediente 0640-08, M.G.A.M.; y del 14 de agosto de 2009, expediente 1508-08, M.V.H.A.A..

3. Medida cautelar

La entidad actora en acápite separado de la demanda solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones Nº 10484 del 6 de junio de 2003 y 57609 del 17 de diciembre de 2007, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 14 de febrero de 2013.

4 . Contestación de la demanda

La curadora ad litem dijo que se atenía a lo decidido por el juez de instancia.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 10484 del 6 de junio de 2003, proferida por Cajanal EICE, que fijó la mesada pensional en el 85% del IBL, y de la Resolución Nº 57609 del 17 de diciembre de 2007, dictada por la misma entidad, que incluyó en la liquidación de la pensión del demandante el %100 de la bonificación por servicios prestados, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que para calcular la bonificación por servicios como factor salarial en materia pensional, debe tenerse en cuenta una doceava parte y no en el 100%, toda vez que se paga cada año.

Explicó que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no se aplica a la situación pensional del demandado, en virtud del principio de inescindibilidad de las normas jurídicas, puesto que el derecho pensional le fue reconocido con fundamento en el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

Por consiguiente, resaltó que procede la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 10484 de 2003, como quiera que desconoció el principio de inescindibilidad. Y, frente a la Resolución Nº 57609 de 2007 indicó que también está viciada de nulidad porque la bonificación por servicios no se puede tomar en su totalidad para calcular el monto de la mesada pensional.

Por otra parte, anotó que no es viable ordenar que el accionado reintegre los dineros recibidos por la reliquidación pensional, debido a que no se desvirtuó su buena fe.

6. El recurso de apelación

La curadora ad litem del señor S.M.G. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Adujo que se debió declarar de oficio la excepción de cosa juzgada pues las resoluciones acusadas en el proceso de la referencia habían (sic) tomado fuerza de cosa juzgada, cuando se profirió la acción de tutela interpuesta por S.M.G. en contra de CAJANAL concediendo el 100% de la bonificación por servicios y el 85% de la pensión vitalicia”.

Indicó que los fallos de tutela estaban ejecutoriados, por ello el A quo no podía emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda...

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