Sentencia nº 81001-23-33-000-2012-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348141

Sentencia nº 81001-23-33-000-2012-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 81001-23-33-000-2012-00027-01 ( 1304-14 )

Actor: N.E.C.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 056 -2018

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la señora N.E.C.L..

LA DEMANDA

La señora N.E.C.L., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.

Pretensiones:

Declarar la nulidad del siguiente acto administrativo:

Oficio del 4 de junio de 2012 y notificado el 5 de junio de la misma anualidad, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho la demandante por haber laborado al servicio de la U.A.E. de Salud de Arauca en forma subordinada, dependiente y al haber percibido una remuneración mensual.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Condenar a la U.A.E de Salud de Arauca al reconocimiento y existencia de la relación laboral entre N.E.C.L. y la entidad demandada, y al pago de todas las prestaciones sociales comunes, cesantías y su sanción moratoria, intereses de las cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, horas extras, porcentaje de cotización correspondiente a pensión y salud, computar el tiempo de servicios para efectos pensionales, cotizaciones de caja de compensación, subsidio familiar, y todos los demás emolumentos a que tenía derecho, durante el periodo de prestación de servicios de la demandante, ordenando su liquidación y pago desde su retiro hasta cuando se realice el pago total de la condena, incluyendo los aumentos que se hubieren decretado, posteriores a su retiro, ajustando dichas sumas al tenor del artículo 192 del CPACA.

Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 del CPACA.

Que se condene a la demandada a pagar las costas según el artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos

La U.A.E. de Salud de Arauca contrató los servicios de la señora N.E.C.L. como profesional de inspección, vigilancia y control de la gestión y calidad de auditorías en P y P y, seguimiento a la gestión de indicadores en salud pública individual en el Departamento de Arauca, a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2007 y 2012.

La señora N.E.C.L. prestó sus servicios personalmente bajo la subordinación jerárquica de la U.A.E de Salud de Arauca, por la cual recibió la correspondiente remuneración mensual por sus servicios, cumplió ordinariamente el horario de trabajo en la sede de la entidad o donde le fueron encomendadas las labores por sus superiores inmediatos, con los elementos y mobiliario de propiedad de la entidad demandada.

Durante el tiempo que estuvo vinculada, no se le reconoció ninguna clase de prestación social ni otros emolumentos por parte de la U.A.E de Salud de Arauca.

Dentro de las obligaciones que tenía la contratista para con la demandada se encontraban las de responder por los bienes y elementos que le entregaba la Unidad para desarrollar el objeto contractual y la de realizar las demás actividades que debía asumir y que fueran afines con el objeto contractual.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

A folio 136 del primer cuaderno y en los minutos 9:58 al minuto 10:20 del CD visible a folio 133, obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] Nos impone el artículo 180 del CPACA que se efectúe decisión respecto de las excepciones previas, pero como no se propuso ninguna que se deba resolver en esta audiencia, se supera esta etapa […]»

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

A folio 136 y del minuto 10:22 al minuto 14:00 del CD de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio así:

«[…] Este Despacho ha optado por fijar el litigio sobre dos aspectos de la demanda: las pretensiones y los hechos, y por razones de orden fijará el litigio en este momento sobre las pretensiones, y al momento de decretar pruebas lo hará sobre los hechos.

Seguidamente el Magistrado dio lectura textual de las pretensiones propuestas por la parte actora, donde se solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 4 de junio de 2012, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAESA, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos a que dice haber tenido derecho por haber laborado al servicio de la UAESA. Se observa que la demandada se opuso a esta pretensión; que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y restablecimiento del derecho se paguen todas las prestaciones sociales, comunes, cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, horas extras, cotizaciones correspondientes a pensión, salud, computo de tiempo de servicios, es decir, todos aquellos rubros que en el punto segundo del texto de la demanda han solicitado como restablecimiento, la parte demandada también.

De lo anterior corrió traslado a la parte demandante, preguntando si son esas las pretensiones que se esbozan en la demanda, a lo cual el Dr. F.F.R. respondió: Si está de acuerdo, completamente.

De igual forma indagó a la apoderada de la UAESA, sobre su postura frente a la contestación de la demanda quien al respecto señaló: De acuerdo. […]».

Posteriormente, a folio 137 y del minuto 15:05 a 23:42 en la etapa de decreto de pruebas, señaló lo siguiente respecto a la fijación del litigio:

«[…] A continuación señala el Despacho que entrará a fijar el litigio respecto de los hechos de la demanda, para lo cual da lectura textual de los hechos consignados en la misma y en su contestación, concluyéndose que la parte demandada acepta los hechos: primero, tercero, quinto y sexto; y niega el hecho segundo. En relación al numeral cuarto, al no considerarse como un hecho sino una simple apreciación del demandante, no se tuvo en cuenta para fijar el litigio.

En consecuencia, solo hay divergencia sobre el segundo hecho de la demanda, que es lo relativo a la forma como se prestó el servicio […]».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia dictada por fuera de audiencia del 3 de diciembre de 2013, resolvió:

«[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio TRD: 102-26.3 del 04 de junio de 2012, expedido por la Asesora Jurídica de la UAE DE SALUD DE ARAUCA, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a la señora N.E.C.L., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral sobre todos los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar que en la relación laboral aquí reconocida, hubo solución de continuidad entre el 02 de noviembre de 2007 y el 02 de enero de 2008, entre el 30 de diciembre de 2008 y el 13 de julio de 2009 y entre el 31 de diciembre de 2010 y el 04 de abril de 2011, como se explicó en el considerando “vii” de esta providencia.

CUARTO: Declarar de oficio la prescripción trienal de los derechos aquí reconocidos derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la UAE de Salud de Arauca, en la temporada contractual transcurrida desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 02 de noviembre de 2007 y la transcurrida desde el 02 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008.

QUINTO: Condenar a LA UAE DE SALUD DE ARAUCA, pagar a la señora N.E.C.L., el valor correspondiente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, por las temporadas contractuales del 13 de Julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y desde el 04 de abril de 2011 hasta el 02 de abril de 2012 , liquidados conforme al valor en que fue contratada, sumas que serán ajustadas conforme al inciso final del Art. 187 CPACA, aplicando la fórmula establecida en la jurisprudencia, exceptuando los periodos de tiempo en que se concretaron las soluciones de continuidad.

SEXTO: Condenar...

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