Auto nº 15001-23-33-000-2016-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348149

Auto nº 15001-23-33-000-2016-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33- 000-2016-00491-01( 0820-18 )

Actor: C.C.M.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Tema: Llamamiento en garantía

Ley 1437 de 2011

Auto Interlocutorio O-078-2018

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó el llamamiento en garantía.

ANTECEDENTES

La señora M.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución No. PAP 008331 del 10 de agosto de 2010 y la Resolución No. UGM 044509 del 30 de abril de 2012 expedidas por Cajanal EICE.

Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la UGPP la reliquidación de la pensión tomando la asignación más elevada del último año de servicio, conforme al artículo 7º del decreto 546 de 1971. Se efectúen los respectivos reajustes a partir del año siguiente a la adquisición del status y hasta cuando se incorpore a nómina, lo anterior en sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y reajuste de acuerdo al IPC, con indexación y aplicación de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho.

De la solicitud del llamamiento en garantía

La demandada solicitó llamar en garantía a la Nación - Rama Judicial, por considerar que fue el empleador de la ahora demandante y que la UGPP en esa relación solo es un tercero que reconoce prestaciones a los trabajadores, pero con fundamento en los aportes realizados. Igualmente aduce que, mal haría en conceder el beneficio reclamado, incluyendo factores sobre los cuales no se hicieron los respectivos aportes, por lo que se torna necesaria la aceptación de lo pedido, al existir un derecho legal para exigir de la llamada el pago que, en caso de una posible condena, puede generar un perjuicio económico que la entidad no tiene por qué soportar.

PROVIDENCIA APELADA

El A-quo en providencia del 22 de septiembre de 2017, negó la solicitud de llamamiento en garantía. Para el efecto precisó que el Despacho no avizora relación alguna entre la demandada y la entidad llamada, teniendo en cuenta que se pidió anular los actos administrativos que niegan una reliquidación, de manera que tal decisión no podrá vincular más que a la entidad que los expidió.

Igualmente, advierte que, la demandada no pretende el reembolso del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, sino una pretensión distinta y ajena a la controversia, como lo es la cancelación de los aportes que no se le efectuaron respecto de los factores salariales reclamados por la parte demandante. Sin embargo, en caso de que las pretensiones de la demanda prosperen, respecto de las sumas que se ordenen reconocer por diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez, se deben efectuar los descuentos sobre los factores respecto de los que no se hicieron aportes al sistema.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de llamamiento en garantía, e indicó que este se hace porque el fundamento de la demanda afecta o puede afectar recursos de la UGPP por lo que experimentaría un perjuicio patrimonial por la omisión del empleador.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Es procedente la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la UGPP a la Nación - Rama Judicial en su calidad de empleador de la señora C.C.M.C., en la medida que se discuten los factores salariales a incluir en la reliquidación de la pensión de vejez?

Al respecto el Despacho sostendrá la siguiente tesis: No es procedente el llamamiento solicitado por la entidad demandada como pasa a explicarse:

Del llamamiento en garantía

Conforme lo ha señalado esta Corporación, la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada expresamente por el artículo 225 del CPACA la cual procede también con fines de repetición frente a un agente estatal.

En la citada providencia, se indicó como característica y requisito del llamamiento en garantía, que se evidencie en la solicitud, la existencia de una norma que en un momento dado, determine que un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto, deba responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo.

Es decir, que debe existir una norma que imponga la obligación a cargo del tercero, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.

Obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes pensionales.

En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR