Auto nº 50001-23-33-000-2015-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348161

Auto nº 50001-23-33-000-2015-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00547-01(4510-17)

Actor: J.I.A.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Tema: Llamamiento en garantía

Ley 1437 de 2011

Auto Interlocutorio O-076-2018

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó el llamamiento en garantía.

ANTECEDENTES

El señor A.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 036811 del 9 de septiembre de 2015, expedida por la UGPP y que el demandante tiene derecho a la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación con base en el IPC y a la reliquidación con el 75% de esa base salarial indexada; lo anterior, junto con los reajustes legales conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios y la condena en costas.

De la solicitud del llamamiento en garantía

La demandada solicitó llamar en garantía al Ministerio del Trabajo, para lo cual aduce en síntesis que, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que en todos los casos en que se ordena la reliquidación de la mesada pensional por la inclusión de nuevos factores se debe efectuar el pago de los aportes a la entidad de seguridad social si durante la relación laboral no se hicieron; sin embargo, al pensionado solo se le puede descontar un 25% de estos aportes, pues los demás son obligación de un empleador, es decir que el 75% debe ser ordenado al hoy llamado en garantía.

Igualmente sostiene que al aplicar el acto legislativo 1 de 2005, que prevé que nadie puede ser pensionado con valores sobre los que nunca ha cotizado, tanto el empleador como el trabajador debieron cotizar para la pensión sobre la totalidad de los factores que se pretenden para la reliquidación y los que no fueron descontados deberán hacerse conforme al cálculo actuarial y los que no pagó el empleador pueden ser cobrados por la entidad del sistema de pensiones para garantizar la sostenibilidad financiera, mediante la figura de repetición por lo cual es necesario el llamamiento.

Finalmente como petición especial solicitó que de considerarse no viable el llamamiento, se integre el litisconsorcio con el Ministerio del Trabajo.

PROVIDENCIA APELADA

El A-quo en providencia del 4 de septiembre de 2017, negó la solicitud de llamamiento en garantía y precisó que para que esta proceda debe existir una relación de garantía real o personal del llamado con el llamante, de donde surge la obligación de aquél de resarcir el perjuicio o de efectuar el pago que pudiera ser impuesto dentro del proceso judicial respecto del segundo. También adujo que la obligación legal de indemnización se refiere a la existencia de una norma que determine que en un momento dado un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto, deba responder por lo actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo.

En consecuencia, el Tribunal consideró que en el sub examine no existe entre el Ministerio de Trabajo y la UGPP un vínculo legal para que esta llame al primero en garantía pues la obligación de reconocer la reliquidación de la pensión recae exclusivamente en cabeza de la entidad demandada quien también fue la que expidió los actos acusados, sin que esto le impida iniciar las acciones legales pertinentes contra el empleador.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada reiteró los argumentos de la solicitud inicial y en síntesis manifestó que cumplió con la obligación de liquidar la pensión sobre los factores que le fueron aportados al trabajador por su empleador, por lo que la UGPP tiene la facultad de repetir en contra de este en caso de una condena para que pague el valor de las cotizaciones que le hubiera correspondido efectuar durante la relación laboral. Se refirió a las ventajas del llamamiento en el sentido de evitar una acción judicial nueva que congestione el aparato judicial y proteger el patrimonio del estado. Finalmente adujo que, al rechazarse el llamamiento por razones de fondo, se dicta una sentencia sin el debate procesal correspondiente.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver en...

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