Auto nº 25000-23-41-000-2017-00610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348185

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00610-01

Actor: G.A.M.H.

Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ - CUNDINAMARCA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 8 de junio de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que no había sido oportunamente subsanada.

Antecedentes

Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 16), el señor G.A.M.H., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Municipio de Cajicá - Cundinamarca, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

Se decrete la revocatoria de la Resolución No. 114 de nueve de septiembre de dos mil dieciséis expedida por la Secretaría de Gobierno de la misma Alcaldía por la cual se declaró la caducidad del proceso administrativo de carácter sancionatorio No. 069 de 2012 adelantado contra J.R.M.V. por infracción a la norma urbanística de dicha municipalidad y, en su lugar, se adelante el procedimiento sancionatorio contra el presunto infractor vinculado al mismo en razón de las obras ejecutadas en el predio […] y, de ser hallado responsable de infracción a la norma urbanística como responsable de dicha contravención a la misma, se decrete la demolición de la misma si en un plazo no mayor de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del acto administrativo no acredita la obtención de la licencia correspondiente así como la imposición de una multa de veinte salarios mínimos diarios legales vigentes (20 s.m.d.l.v.) por cada metros (sic) cuadrado que comprenda (sic) obra en mención así como la de multas sucesivas por el mismo valor por cada mes de retardo transcurrido después de la fecha límite habilitada para el pago de la sanción pecuniaria […] y se condene a la entidad municipal acá querellada, en el caso de declaratoria de nulidad de la resolución acusada, al pago a favor de este de los perjuicios inferidos a él […].

[…]”.

El conocimiento del asunto le correspondió al doctor O.A.D.C., Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 8 de mayo de 2017 (fls. 19-20), inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) precisara el medio de control a ejercer; ii) adecuara el poder; iii) individualizara las pretensiones de la demanda; iv) determinara de manera clara y precisa los actos demandados; v) indicara y explicara las normas violadas y el concepto de violación; vi) allegara las copias de los actos administrativos demandados; vii) informara la dirección electrónica para notificaciones; y viii) allegara en medio magnético copia de la demanda y sus anexos.

Frente a tal requerimiento, el apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial radicado el 2 de junio de 2017, obrante de folios 24 a 29, presentó escrito en el que afirmó subsanar la demanda.

II. La providencia apelada

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de junio de 2017 (folios 35-38), dispuso el rechazo de la demanda, en los siguientes términos:

“[…]

Vencido el término concedido en el auto del 8 de mayo de 2017, para subsanar la demanda, la parte actora guardó silencio como se observa en el informe secretarial visible en el folio 22 del expediente.

No obstante lo anterior, la parte actora el 2 de junio de 2017, allegó escrito de subsanación de la demanda (fls. 23 a 29), sin embargo, es del caso resaltar que el mismo fue aportado de manera extemporánea, por cuanto el auto del 8 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 9 de mayo de 2017 (fl. 20 vto), por tanto, el demandante contaba hasta el 24 de mayo de 2017 , para presentar la subsanación de la demanda.

Atendiendo lo anteriormente expuesto, se tiene que en el presente asunto la parte actora no subsanó la demanda de conformidad con lo solicitado en el auto de 8 de mayo de 2017, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se impone rechazar la demanda de la referencia.

[…]”. (resalta la Sala)

III. Fundamentos del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra del auto de 8 de junio de 2017 (fl. 40), en el cual manifestó lo siguiente:

“[…]

Al memorial subsanatorio de 2 de junio último anexé la incapacidad médica otorgada al suscrito por el médico […] fechada el 24 de mayo de 2017, debidamente autenticada por ante (sic) el notario 14 de Bogotá, por lo cual se me incapacita por el término de 10 días.

Como quiera que la incapacidad debe entenderse como referida a días hábiles (sic) y que la subsanación de la demanda se presentó el subsiguiente 2 de junio y el CD correspondiente el día 5 de junio del mismo mes, se tiene que el referido libelo subsanatorio fue presentado dentro de los 10 días co ncedidos al efecto, los cuales, habida cuenta de dicha incapacidad vencieron el 9 de junio próximo p. pdo. (sic)

De consiguiente, solicito se me reconozca la restitución de dicho término, en razón de la fuerza mayor y caso fortuito operados en perjuicio del suscrito, según el art. 1 de la Ley 95 de 1890.

[…]”.

Dado lo anterior el a quo, mediante auto de 14 de junio de 2017 (fl. 42), concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

IV. Consideraciones de la Sala

El señor G.A.M.H., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en contra del municipio de Cajicá - Cundinamarca, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 114 de 9 de septiembre de 2016 “Por la cual se da por terminado un proceso por infracción a la norma urbanística por caducidad de la acción en actuaciones adelantadas dentro del proceso NO. 069 de 2012”, proferida por el Secretario de Gobierno del municipio de Cajicá.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Primera de dicha Corporación, autoridad judicial que, mediante auto de 8 de junio de 2017, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que la parte actora no dio cumplimiento oportuno a lo ordenado en el auto de 8 de mayo de 2017, inadmisorio de la demanda, en el sentido de: i) precisar el medio de control a ejercer; ii) adecuar el poder; iii) individualizar las pretensiones de la demanda; iv) determinar de manera clara y precisa los actos demandados; v) indicar y explicar las normas violadas y el concepto de violación; vi) allegar las copias de los actos administrativos demandados; vii) informar la dirección electrónica para notificaciones; y viii) allegar en medio magnético copia de la demanda y sus anexos.

Por lo anterior, el apoderado...

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