Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348217

Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001 - 23 - 31 - 000 - 2009 -00062-01 (57004)

Actor: M.C.C.Z.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA DEL SERVICIO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / obligaciones de la Fiscalía de reportar cancelación de órdenes de captura / PERJUICIOS MORALES - Se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados / PERJUICIO A LA SALUD - La jurisprudencia de unificación se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona.

Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 9 de febrero de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora M.C.C.Z. interpuso demanda contra la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación ilegal e injusta de su libertad de la cual fue objeto por el término de cuatro (4) días”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 200 s.m.l.m.v. por cuanto su detención trajo como consecuencia la muerte de su madre por un infarto; el equivalente a 200 s.m.l.m.v. por concepto de lo que denominó “daño a la vida de relación”; además, por concepto de daño emergente, solicitó el reconocimiento de $4'000.000 y, por lucro cesante, $3'500.000.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Manifestó la parte actora que, el 11 de febrero de 2005, la señora M.C.C.Z. fue capturada por agentes de policía de carreteras, cuando se disponía a viajar a la ciudad de Bogotá para realizarse trámites para participar en un proceso de contratación de la U.P.T.C.

En el momento de la detención, se le informó a la señora C.Z. que existía una orden de captura en su contra, expedida por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual estuvo detenida entre el 11 de febrero de 2005 y el 14 del mismo mes y año.

Sostuvo que como consecuencia de “la privación injusta de su libertad” la madre de la señora C.Z. sufrió un infarto días después del hecho, ocasionado por la angustia y sufrimiento por la captura de su hija.

Además, la actora perdió la oportunidad de participar en el proceso de contratación de la U.P.T.C. y tuvo que dirigirse directamente a la ciudad de Bogotá, al D.A.S. y a la Policía Nacional para entregar el oficio que contenía la cancelación de la orden de captura existente en su contra porque el Estado no lo hizo argumentando falta de recursos, oportunidad en la que fue nuevamente capturada y sometida a humillaciones por parte de miembros de la Policía Nacional; sin embargo, fue liberada inmediatamente al exhibir los oficios que había radicado ese día.

3 .- Trámite en primera instancia

La demanda de reparación directa se radicó ante el Juzgado Único Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, el cual la admitió el 20 de abril de 2007.

Mediante memorial radicado el 14 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de corrección y adición de demanda, a través del cual se amplió la forma en la que ocurrieron los hechos, los fundamentos de derecho, aportó nuevos documentos para ser tenidos como pruebas dentro del proceso y solicitó la práctica de otras pruebas.

La adición y corrección de la demanda fue admitida mediante auto del 27 de febrero de 2008 y se ordenó su notificación; sin embargo, mediante auto del 29 de octubre de 2008, el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado, por carecer de competencia y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá.

A través de providencia del 4 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de cinco días para corregir el escrito presentado.

Posteriormente, por auto del 21 de septiembre de 2010, dicho Tribunal dispuso la admisión de la demanda únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, debió adicionar el auto con el fin de incluir como entidad demandada al Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Por tanto, se procedió a notificar a las entidades demandadas.

La demanda fue nuevamente adicionada, mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 2010, a través del cual se reiteró la adición y corrección que había sido presentada ante el juzgado inicial.

La referida adición fue admitida mediante auto del 9 de febrero de 2011 y este se le notificó a las entidades demandadas, de conformidad con las constancias obrantes a folios 388 a 390 del cuaderno principal.

4.- Contestación de la demanda

4.1. La Policía Nacional, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Como fundamento de su oposición indicó que los agentes de la Policía Nacional capturaron a la señora C.Z. en cumplimiento de una orden de captura proferida por la Fiscalía Veintiuno Seccional de Duitama que se encontraba vigente, al parecer, por haber incurrido en el delito de estafa.

Señaló que la orden de captura solo fue cancelada el 2 de marzo de 2005, cuando la aludida fiscalía remitió el oficio Nº 0115 informando sobre la cancelación de la orden, por cuanto la investigación había sido precluida a favor de la demandante, incurriendo así la Fiscalía General de la Nación en una omisión, al no haber informado oportunamente de esa situación.

Además, sostuvo que la causa eficiente del daño fue el extravío de la cédula por parte de la señora C.Z., lo que trajo como consecuencia que otra persona la utilizara para perpetrar el delito de estafa y, como ella no interpuso el denuncio, fue capturada por los agentes de la Policía Nacional como la supuesta autora del delito y contra quien se encontraba vigente la orden de captura.

En relación con las pruebas, indicó que se atenía a las pruebas presentadas por la demandante.

4.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto no existió relación causa - efecto entre su actuación y el daño reclamado por la señora C.Z..

Señaló que si el daño fue la detención por un lapso de 4 días, el mimo tiene causa eficiente en una medida policiva que se prolongó por el tiempo exacto de la verificación de datos.

En relación con la muerte de la madre de la señora C.Z., sostuvo que, de conformidad con el certificado de defunción, se trataba de una mujer de 85 años; además, padecía una etiología arteroesclerótica, en estas circunstancias, sostuvo que era natural que se produjera el infarto y que a causa de él falleciera.

En cuanto a los perjuicios morales, sostuvo que estos fueron sobre estimados de conformidad con los topes establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, respecto de los perjuicios materiales y el denominado “daño a la vida de relación” manifestó que no se allegó prueba al proceso que acreditara su existencia y que los documentos presentados no le son oponibles, por cuanto provienen de particulares y, además, carecen de fecha cierta.

5.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el A quo sostuvo que el presente asunto tenía que estudiarse bajo el título de imputación de falla en el servicio y no como una privación injusta de la libertad, por cuanto el daño alegado por la parte actora fue causado por la omisión en comunicar o inscribir oportunamente la cancelación de la orden de captura que recaía contra la señora C.Z..

Explicó que no se allegó al proceso copia de la investigación penal adelantada por el delito de estafa en contra de la señora C.Z.; además, que según respuesta de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de la referencia se profirió resolución de preclusión de la investigación y “se canceló la orden de captura el 29 de enero de 2001”, prueba que era necesaria para establecer con certeza si la entidad cumplió con su obligación de comunicar en debida forma y registrar oportunamente la cancelación de la orden expedida.

Concluyó el A quo que sí se probó que a la demandante se le causó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar; sin embargo, que no era posible imputarle el hecho a las entidades demandadas, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

(…) si bien en el caso bajo estudio se probó que a la demandante se le causó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar como lo fue su detención por cuatro días en la Inspección de Policía de Chocontá, como consecuencia de la falla del servicio, consistente en la omisión de comunicar e inscribir oportunamente la cancelación de la orden de captura N° 651718 proferida en su contra, no obstante, dentro del plenario no se logró acreditar que dicha...

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