Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348253

Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018

Fecha23 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 19001-23-31-000-2004-00669-01(43085)

Actor: D.E.B.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTR OL REPARACIÓN DIRECTA

Tema. Falla del servicio.

Subtema 1. Privación injusta de la libertad.

Subtema 2. Culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia. Revoca primera instancia.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de doce (12) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas F.E.V.S. y D.E.B.B..

SÍNTESIS DEL CASO

Los integrantes de la Patrulla 10-030 del CAI A.N. le solicitaron a F.E.V.S. y D.E.B.B., quienes se movilizaban en una motocicleta sin placas, que se detuvieran a un lado de la vía con el fin de someterles a una requisa y proceder a su identificación. Sin embargo, ellos no atendieron la orden y, por el contrario, emprendieron la huida, ya que, además del defecto que acusaba la motocicleta en que se movilizaban, no contaban con los documentos necesarios para acreditar la propiedad, ni portaban casco de protección. Los policías, además, dijeron que al momento de emprender la huida, V. y B. habían arrojado a la vía, una bolsa contentiva de cincuenta papeletas de bazuco. Una vez capturados, puestos a disposición de la Fiscalía, y rendida su versión indagatoria, el ente investigador dictó medida de aseguramiento en su contra, en la modalidad de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, que después sustituyó por detención domiciliaria.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores F.E.V.S., D.E.B.B., I.M.S.D., L.E.V.J., L.M.V.S., E.V.R., G.J. de V., T.S.S., A.F.B.B., E.I.B.S., J.I.B.M., E.S.B., C.V.B.O., L.E.M. de B. y M.V.B.M., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declare civil y administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios morales, materiales y de pérdida a la vida de relación y pérdida de oportunidad, ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los jóvenes F.E.V.S. y D.E.B.B..

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que:

El seis (6) de febrero de dos mil dos (2002), unos agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando una campaña contra el hurto de vehículos en el barrio Santa Clara de Popayán. Integrantes de la Patrulla 10-030 del CAI A.N., validos de un megáfono, solicitaron a D.E.B.B. y F.E.V.S. quienes transitaban a bordo de una motocicleta por el lugar, que se detuvieran. Los jóvenes asustados porque habían sacado la moto sin permiso del padre de F.E.V. y sin placas porque aún no reunían el dinero para la matrícula, y dado que no portaban casco protector, huyeron del sitio, provocando una persecución policial en la que intervinieron más de cuatro patrullas.

Instantes más tarde fueron capturados sin que la policía encontrara en su poder ningún bien que les comprometiera en actividad delictiva. Inmediatamente fueron trasladados a las instalaciones de la SIJIN, en donde los policías captores informaron que durante su huida, B. y V. habían arrojado a la vía una bolsa con cincuenta (50) papeletas de bazuco. Los así capturados fueron dejados a disposición de la Unidad de reacción Inmediata con oficio de seis (6) de febrero de dos mil dos (2002), al que adjuntaron la motocicleta en la que se desplazaban, y las 50 papeletas de bazuco referidas por sus captores. La URI, por auto de seis (6) de febrero de ese mismo año, consideró que la captura se había producido en flagrancia conforme al artículo 345 del C.P.P., por lo que decretó auto de apertura de instrucción por fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

La Fiscalía 004 delegada ante los Jueces del Circuito llamó a rendir testimonio al agente J.I.M.P. (quien no iba en la patrulla 10-030 que fue la que supuestamente recogió la bolsa con bazuco). Este agente afirmó que la patrulla le pidió que no dejara ir a esos señores porque habían botado frente al “Ley panamericano” una “chuspa con la marca Flor Huila” con cincuenta (50) papeletas de bazuco.

En sus indagatorias D.E.B. y F.E.V., fueron coherentes en relatar los hechos, lo que fue corroborado por los padres de ambos jóvenes.

A juicio de la parte demandante, no existieron los dos indicios graves exigidos por el artículo 356 del C.P.P., pues de las declaraciones del agente de la policía se deducía que no tenía conocimiento o por lo menos que no le constaba que los jóvenes imputados hubieran arrojado las papeletas de bazuco, por lo que la fiscalía solo le dio valor probatorio a un testimonio de oídas, del que infirió “un indicio de sospecha”, y con base en tal prueba profirió medida de detención preventiva sin lugar a excarcelación sustituyéndola por la detención domiciliaria. La privación de la libertad de D.E.B. y F.E.V. se produjo desde el seis (6) de febrero de dos mil dos (2002) y se extendió hasta el diez (10) de mayo del mismo año y generó en los dos jóvenes y en sus familias mucho dolor, así como desconfianza en sus seres queridos y estigmatización por parte de sus vecinos y compañeros de estudios, al ver sus nombres en el periódico.

En efecto, en una actuación que mereció a la parte demandante el calificativo de irresponsable, la detención de los jóvenes fue dada a conocer a los medios de comunicación, radio y prensa, y fue publicada el viernes ocho (8) de febrero de dos mi dos (2002).

D.E.B. se encontraba para esa época estudiando en el SENA y ante su ausencia de las clases fue sancionado con pérdida del cupo y una suspensión de dos años para volver a estudiar.

Adujo la demanda, que al concluir la Fiscalía en providencia del ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002) que los sindicados no fueron los autores del delito por el cual se les sindicó y que su detención se debió a una acción falsa y tendenciosa por parte de la Policía Nacional, se concretaba una falla en el servicio por parte de la Policía y una privación injusta de la libertad.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación a los entes demandados. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, contestaron la demanda con oposición a las pretensiones formuladas por los actores.

La Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, resaltó que las actuaciones de los uniformados estuvieron acordes con las funciones a su cargo, y que por el hecho de haber sido absueltos no puede inferirse que haya sido indebida su captura. Formuló como excepción la innominada o genérica.

La Fiscalía General de la Nación partió del supuesto de la aplicación debida al caso del tipo de imputación de la falla en el servicio. En la providencia de doce (12) de febrero de dos mil doce (2012), que ordenó la detención preventiva de los jóvenes, afloró un conjunto de pruebas que en su momento comprometieron su responsabilidad y justificaron la medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por la domiciliaria por el punible de violación a la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes, y esta circunstancia resulta suficiente para infirmar la antijuridicidad del daño aducido por D.E.B. y F.E.V..

Distinto es, señaló la Fiscalía, que, para el cierre de investigación, al momento de calificar las pruebas aportadas al proceso, estas no hubieran resultado suficientes para proferir resolución de acusación.

Propuso como excepciones, la culpa de la propia víctima, la culpa de la autoridad judicial, el hecho de un tercero .

Concluida la etapa de pruebas , en la oportunidad procesal, la parte demandante y las entidades demandadas

La Nación- Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos defensivos expuestos en su contestación a la demanda. Indicó que la investigación se cumplió con base en las normas constitucionales y legales atributivas de la competencia para la investigación criminal, y por lo tanto, en la actuación reprochada no hubo falla en el servicio, ni error judicial. Tampoco encontró configurado un daño antijurídico pues, a su juicio, dada la actividad relacionada con el narcotráfico que desarrollaban D.E.B. y F.E.V. al momento de su captura, estos debían soportar la investigación, tanto como la medida detentiva decretada en su contra .

Por su parte la Policía Nacional insistió en que al momento en que se efectuó la captura de los dos jóvenes, los uniformados de la Policía contaban con todos los elementos necesarios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación suficientes para soportar su retención, y que la Policía no es la responsable de investigar y tomar medidas sobre la conducta delictiva de los ciudadanos B. y Vélez .

La parte actora reiteró los argumentos que expuso para sustentar las pretensiones, en la demanda.

El Ministerio Público, bajo la consideración de la pertinencia del empleo en el sub lite, del título de imputación objetiva, estimó que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar .

2.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia en la que declaró administrativamente responsable...

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