Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348281

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2012 - 00023 -01 (50839)

Actor: M.G.L. Y OTRO S

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración porque la víctima, con su actuación irregular, dio lugar a la restricción de la libertad.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial y denegó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 13 de septiembre de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores M.G.L. y P.G.R., actuando en nombre propio y en representación de la menor K.G.G., interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el “… error judicial que mantuvo a mi poderdante sub judice y bajo detención preventiva desde el nueve (9) de agosto del año dos mil (2000) hasta el catorce de julio del año dos mil diez (2010), fecha esta en que se declaró la cesación del procedimiento a su favor en providencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de G., la cual está debidamente ejecutoriada”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar “… los perjuicios a ellos causados, daño emergente y lucro cesante, por el error judicial mencionado y según la liquidación que se dará en la demanda o que pericialmente se tase”.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra la señora M.G.L., entre otros, por la supuesta comisión de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso.

El 9 de agosto de 2000, al resolver la situación jurídica de la señora M.G.L., la Fiscalía 287 Seccional Delegada ante la Dirección Nacional del C.T.I. de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como posible responsable de dichos delitos. En esa misma decisión, se sustituyó la detención preventiva por domiciliaria, previo pago de caución.

El 18 de enero de 2001, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de G. profirió resolución de acusación contra la señora M.G.L., entre otros.

Por providencia del 17 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de G. decretó la nulidad parcial de la resolución de acusación, según lo dicho en la demanda, porque los cargos formulados contra la señora G.L. no tenían claridad.

El 24 de diciembre de 2004, la Unidad de Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y otros de Cundinamarca profirió nuevamente resolución de acusación contra la señora G.L., como autora de los delitos de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por apropiación.

Manifestó la parte actora que en la audiencia preparatoria se propuso la invalidación del pliego de cargos y esta prosperó, por tanto, el 13 de marzo de 2006, se calificó nuevamente el mérito del sumario, se dictó resolución de acusación contra la señora M.G.L. como autora de los delitos de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por apropiación y se revocó la medida de aseguramiento impuesta a la mencionada señora.

Mediante providencia del 14 de julio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de G. declaró prescrita la acción penal y decretó la cesación del procedimiento a favor de la señora G.L..

Expuso la parte actora que se incurrió en una “… falla del servicio en la instrucción del caso adelantado en la Fiscalía, por lo demás protuberante y ostensible, advertida y reconocida por la otra entidad demandada en la actuación procesal de la causa, en la cual, como se ha puesto de presente a lo largo de este petitorio; no solo se revocó lo dispuesto en la Fiscalía, sino que se reprochó contundentemente su actuación a los funcionarios de la Fiscalía que habían adelantado la investigación correspondiente” (se transcribe con posibles errores incluidos).

3 .- Trámite en primera instancia

La demanda de reparación directa se radicó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. Mediante proveído del 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá la remitió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por providencia del 1º de marzo de 2012, ordenó que se prestara juramento estimatorio de la indemnización razonada de la cuantía, en los términos del artículo 211 de la Ley 1395 de 2010.

Cumplido lo anterior, mediante auto del 12 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas.

4.- Contestación de la demanda

4.1.- La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que sus actuaciones se adelantaron en observancia de las normas sustantivas y procesales vigentes.

Señaló que no existió la privación injusta de la libertad por la que se reclaman perjuicios, pues la medida de aseguramiento impuesta a la demandante fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 125 del C.P.P. vigente para la época de los hechos.

Alegó que era equivocado entender que cada vez que se precluyera una investigación o se absolviera a un sindicado, el Estado debía responder patrimonialmente, pues ello sería tanto como aceptar que la Fiscalía no tenía autonomía ni libertad para ejercer los poderes de instrucción.

Con todo, la Rama Judicial propuso las siguientes excepciones:

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la que, según su dicho, se configuró porque el supuesto daño causado a la parte actora fue consecuencia del proceder de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tenía capacidad para acudir de manera autónoma e independiente a los procesos judiciales en los que se debatiera su responsabilidad patrimonial, como ocurrió en el presente asunto.

Explicó que, según el artículo 114 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), la Fiscalía estaba facultada para resolver, de manera autónoma y con independencia a la Rama Judicial, sobre las medidas restrictivas de la libertad, ello “… por tratarse precisamente de un sistema mixto con marcada tendencia acusatoria, o si se quiere inquisitivo, donde el ente instructor era quien dirigía por completo el proceso en la etapa sumarial…”.

“Culpa exclusiva de la víctima”, porque fue la conducta y comportamiento de la señora G.L. la que “puso en movimiento la jurisdicción penal del Estado”.

“La declaratoria de prescripción de la acción penal y la imposibilidad del procesado para demostrar su inocencia”, habida cuenta de que ninguno de los supuestos de hecho pudo determinarse por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, no puede determinarse en este caso el carácter `injusto' tanto de su vinculación al proceso, menos aun cuando en contra del procesado y aquí demandante, existían serias pruebas que comprometían su responsabilidad. Así las cosas, las actuaciones del Juzgado 1º Penal del Circuito de G., estuvieron soportadas en las normas legales y constitucionales vigentes”.

4.1.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que esa entidad actuó en observancia del artículo 250 de la Constitución Política y de las leyes penales vigentes en la época de los hechos.

Indicó que no podía atribuírsele responsabilidad por los hechos expuestos por la parte actora, pues, contrario a lo expuesto por la parte actora, no se acreditó que el anormal funcionamiento del ente investigador ni que sus decisiones fueran arbitrarias, desproporcionadas o ilegales.

Agregó que no era procedente declarar la responsabilidad del Estado por cualquier error o desacierto, sino por aquellos que desbordaran flagrantemente las funciones propias del administrador de justicia, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio constitucional de la libre valoración probatoria y determinación de la responsabilidad penal de los investigados.

Precisó que “… no podría entrar a declarase la existencia de un daño antijurídico padecido por la señora M.G. y, ante la existencia del daño, el cual pudo haber sido causado por el mismo actuar del actor, que lo coloco en una situación en donde estaba en la obligación de soportar las cargas de la investigación sin que se hubiera causado ruptura con el equilibrio de las mismas. No se encuentra demostrado que el mismo sea antijurídico, quedando claro que en el presente caso NO se configura el nexo causal de responsabilidad entre la actividad desarrollada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el daño alegado por la parte actora”.

Finalmente, la entidad demandada propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, la que, a su juicio, se...

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