Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01982-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01982-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001- 03 -15-000-2017-01982- 01 (AC)

Actor : MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ, VALLE DEL CAUCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Municipio San Juan Bautista de Guacarí en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El Municipio San J.B. de Guacarí solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia del Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por COÉXITO S.A.S y declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales dicho municipio impuso una sanción a la citada sociedad por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008.

1.2. Estimó que dicha providencia incurrió en los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según el cual el impuesto de industria y comercio grava las actividades comerciales, industriales y de servicio que se realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, razón por la cual el gravamen no depende de que el sujeto pasivo tenga un establecimiento comercial en el respectivo ente territorial, y que para su cobro debe tenerse en cuenta “[…] el lugar donde se acordó la venta, se entregaron los bienes enajenados y se percibió el precio, que en ultimas es el resultado del ejercicio de la actividad […]”; ii) defecto fáctico, dado que no se valoró la respuesta dada al requerimiento de información 1001-021 en la cual la sociedad, a través de su representante legal y contadora, manifestó haber realizado ventas en el Municipio de San Bautista de Guacarí y allegó una relación detallada de los clientes que allí tiene, lo cual, a su juicio, constituye prueba contable y confesión al tenor de los artículos 747 y 777 del Estatuto Tributario Nacional.

Asimismo, señaló que el hecho que COÉXITO S.A.S. haya efectuado el pago del ICA en otro municipio, no le resta derecho al Municipio San Juan Bautista de Guacarí para que pueda exigir los tributos que legalmente le corresponden, pues la sociedad cuenta con la prerrogativa de iniciar los actos necesarios para obtener la devolución de lo que canceló de manera errónea y en todo caso está en obligación de responder por las obligaciones tributarias que adquiera en cada jurisdicción en donde realice sus actividades.

1.3. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia cuestionada y que se ordene emitir una nueva decisión en donde se nieguen la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El 14 de agosto de 2017 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vincular al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga y a la sociedad COÉXITO S.A.S., estos últimos, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adoptare.

Aun cuando las entidades fueron correctamente notificadas y comunicadas de la admisión de la presente acción, ninguna rindió informe sobre los hechos de la tutela.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad tras concluir, en primer lugar, que la autoridad judicial accionada aplicó las reglas jurisprudenciales decantadas en las sentencias que la entidad actora adujo como desconocidas, pues en la providencia se reconoció que la territorialidad del impuesto de industria y comercio está determinada por el lugar en el cual se acordó la compraventa de bienes y mercancías y que en su causación resulta irrelevante que el sujeto pasivo tenga o no establecimiento de comercio en el municipio de la autoridad tributaria; pese a ello, arribó a una conclusión contraria a los intereses de la actora en consideración a que el Municipio no logró demostrar el hecho gravable llevado a cabo por la sociedad COÉXITO S.A.S. en su jurisdicción.

Del mismo modo, el a quo desestimó la acusación por defecto fáctico al advertir que en la sentencia atacada no se desconoció el valor probatorio a las pruebas que se aducen desconocidas. Al respecto, destacó que si bien el Tribunal tuvo en cuenta que el fundamento de la decisión de los actos administrativos demandados fue la manifestación del representante legal de la sociedad COÉXITO S.A.S., consideró válidamente que dicha situación no ofrecía la certeza suficiente para concluir que los elementos propios del contrato de compraventa se perfeccionaron en el Municipio de San Juan Bautista de Guacarí.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que el a quo no analizó las sentencias que se invocaron en la tutela, como criterios orientadores de contenido normativo del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y 1º del Decreto 3070 de 1983, razón por la cual no tuvo en cuenta la importancia de la contabilidad para efectos de determinar la territorialidad de ICA y la posibilidad de realizar actividades comerciales de por fuera de la sede social.

Agregó que el Consejo de Estado ha establecido que para efectos de determinar la efectiva realización de actividades comerciales como hecho generador del impuesto de industria y comercio, el juez tiene la obligación de valorar las piezas probatorias de cada proceso, pues no existen reglas generales para determinar el hecho imponible frente a las actividades de comercio.

En cuanto al defecto fáctico señaló que la sentencia de primera instancia desconoció que “[…] el Distrito (sic) contó con los fundamento legales y pruebas suficientes para adelantar el proceso de cobro del impuesto de Industria y Comercio en contra de Coéxito S.A.S., que obtuvo unos ingresos en la jurisdicción del Guacarí durante el año del 2008, producto de las ventas realizadas en esta jurisdicción, dato que se encontraba contenido en la contabilidad de la misma sociedad como lo exige la ley y que configuró el supuesto legal consagrado en el artículo 747 del Estatuto Tributario Nacional […].

Del mismo modo resaltó que el a quo no advirtió “[…] que el Tribunal cometió un error en el valor que le otorgó a la Certificación Expedida por el Revisor Fiscal de la Sociedad Coéxito S.A.S., pues determinó que tal documento acreditaba que las actividades comerciales fueron realizadas en la sede social referida, desconociendo que el principio de territorialidad en el impuesto de industria y comercio supone que un determinado municipio sólo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que obliga al contribuyente a que en el momento de determinar la base gravable debe restar al total de los ingresos obtenidos o generados en otros municipios, es por esto que en ningún momento se configurará el fenómeno de la doble tributación […]”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por los artículos 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992 y del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades administrativas del orden nacional y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

HECHOS

El 9 de abril de 2012 la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Juan Bautista de Guacarí expidió un emplazamiento previo por no declarar a la sociedad COÉXITO S.A.S., con el fin de que procediera a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios correspondiente al período gravable 2008.

El 21 de junio de 2012 la aludida Secretaría libró requerimiento de información núm. 1001-021 mediante el cual solicitó a la empresa COÉXITO S.A.S. remitir un reporte total de ventas y la relación de las personas naturales y jurídicas con quienes las realizaron en dicho municipio, registradas en la contabilidad de la sociedad.

En oficio de 5 de julio de 2012, la sociedad COÉXITO S.A.S., a través de su representante legal, manifestó que no realiza actividad comercial en la jurisdicción del Municipio de Guacarí, por cuanto la totalidad de sus ventas las efectúan en diferentes zonas del país donde tienen establecimientos comerciales, circunstancia que no ocurre en dicho municipio. Adjunto a su respuesta aportó la relación de entrega de mercancía a clientes domiciliados en el municipio de Guacarí con la indicación del precio pactado en cada una de las compraventas.

Mediante Resolución IC20120010553 de 31 de agosto de 2012, la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Juan Bautista de Guacarí sancionó a la sociedad COÉXITO S.A.S. por no declarar el impuesto de industria y comercio del año 2008. Y, en Resolución núm. SHM-500-1890, la Secretaría resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración presentado contra la anterior decisión por la sociedad sancionada.

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