Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348465

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00123-01(1976-14)

Actor: O.M.G. O MEZ ARDILA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA A EREA COLOMBIANA - FAC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES VIABLE RECONOCER LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL A MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES, AUN CUANDO LA LESIÓN QUE ORIGINÓ LA DISMINUCIÓN ACAECIÓ CUANDO SE DESEMPEÑABA COMO ALFÉREZ.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 9 de junio de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor O.M.G.A. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana.

ANTECEDENTES

O.M.G.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 1244 de 2 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Jefe de Desarrollo Humano del Comando de la Fuerza Aérea le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; y, 0010 de 19 de enero de 2012, a través de la cual la misma autoridad administrativa, al conocer del recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de la indemnización a que tiene derecho por la disminución de la capacidad psicofísica, equivalente a $92.655.449, con la correspondiente indexación; la reparación de los daños que resulten probados; dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código Contenciosos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, la condena en costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Señaló que al señor O.M.G.A., con motivo al retiro de su servicio activo como Oficial de la Fuerza Aérea Colombiana en el grado de Teniente Coronel, le fue realizado el 25 de agosto de 2011 una valoración por parte de la Junta Médico Laboral, quien concluyó que presentaba una discopatia L5 S1 y hernia discal L5 S1 de etiología sobrecarga mecánica y degenerativa la cual le dejaba como secuela una lumbalgia crónica, por ello fue calificado con la pérdida de la capacidad laboral equivalente al 27% imputable al servicio por causa y razón del mismo.

Agregó que de acuerdo al artículo 30 del Decreto 1796 de 2000 se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, es por tal motivo que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, tiene derecho a que le sea reconocida una indemnización por la pérdida de su capacidad laboral.

Expresó que por medio de la Resolución 1244 del 2 de noviembre de 2011 el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana resolvió negar el reconocimiento y pago de la indemnización pretendida, como quiera que la lesión la contrajo cuando tenía el grado de alférez y que “(…) de conformidad con el concepto jurídico del Ministerio de Defensa Nacional calendado el 18 de marzo de 2002, el artículo 226 del Decreto 1211 de 1990 fue derogado por el Decreto Ley 1790 de 2000 artículo 154 y por tanto, no hay lugar al reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral o desfiguración facial a los alumnos de las escuelas de formación (…)”.

Manifestó que inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de reposición, sin embargo por medio de la Resolución 0010 del 19 de enero de 2012 fue confirmado el anterior acto administrativo con fundamento en los mismos argumentos, sin tener en cuenta que, insistió, el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 reconoce una indemnización a quien hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral.

Aseguró que los actos acusados se encuentras viciados de nulidad en tanto que desatendieron las normas en que debían fundarse, por cuanto no se sujetaron a los requisitos legales y aplicaron normas que no regían; en falsa motivación pues los motivos expresados resultan falsos y, en desviación de poder dado que el poder público se usó de manera arbitraria e injusta y no con el fin de proteger los derechos del trabajador y el interés público.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 209, y 217; Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 1, 3, 10 y 44 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 193; y, Decretos 1211 de 1990, artículo 226; Decreto 1295 de 1994, artículos 7 y 21; 1790 de 2000, artículo 114 y 154; y, 1796 de 2000, artículos , 15, 24, 28, 30, 31, 37, 38, 40, 48 y 49.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad por los siguientes cargos de anulación:

i) Ilegalidad por falta de competencia.

Precisó que contrario a la competencia reglada que tienen los funcionarios que expidieron y que se limitan a la liquidación y orden de pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, en este caso fueron más allá en la medida en que desconocieron el índice, porcentaje de disminución y la calificación en servicio por causa y razón del mismo, todo para negar el derecho a la indemnización.

Agregó que en ese sentido, la disminución la calificó el órgano competente, dado que determinó que contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 27%, imputable al servicio y por causa y razón del mismo, pero se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por la disminución de ésta, pues no solo en el sistema especial prestacional de las Fuerzas Militares, sino también el sistema general, es procedente el reconocimiento de esta prestación.

En otras palabras, indicó que, al expedirse los actos administrativos demandados, la autoridad que los emitió, desconoció la valoración realizada por la Junta Médico Laboral, por cuanto lo obligaba a liquidar y ordenar el pago de la prestación indemnizatoria bajo el Decreto 1796 de 2000, normativa que no deja duda sobre el derecho indemnizatorio y la forma de calcular la indemnización.

ii) Desconocimiento de las normas en que debía fundarse.

Si se tiene en cuenta que al producirse una lesión y calificada como accidente de trabajo o enfermedad profesional, la misma debe ser indemnizada cuando no hay lugar al pago de pensión de invalidez, es claro que la administración no puede desconocer ese derecho so pena de violentar la ley e incluso los Instrumentos Internacionales del Trabajo ratificados por Colombia.

Expresó que al negarse el reconocimiento y pago de la indemnización, no solo se desconoció el dictamen emitido por el órgano competente sino que se quebrantó el marco normativo que obligaba a calcular y pagar la indemnización por accidente de trabajo, pues de lo contrario, lo sitúa en estado desigualdad al dejarlo sin una prestación a que tenía derecho y que se calificó como accidente de trabajo.

iii) Expedición irregular.

Anotó que al dejar de lado la calificación de la lesión que se le debía ser indemnizada y abrogarse la facultad para negar el derecho contrariando la ley, es claro que los actos administrativos demandados vulneraron el requisito de observar la calificación en aras a calcular la indemnización según lo dispuesto en los artículos 178 y 181 del Decreto 1211 de 1990; 1, 24, 37, 48 y 49 del Decreto 1796 de 2000; y, 114 del Decreto 1790 de 2000.

iv) Inaplicación de una norma inaplicable.

Dijo que a pesar de serle reconocida la lesión en servicio por causa y razón del mismo, a través de los actos acusados se procedió a negarle el derecho a la indemnización por disminución de la capacidad laboral bajo el argumento que la lesión se produjo en calidad de A., y que por ello le era aplicable el artículo 226 del Decreto 1211 de 1990 norma esta que fue derogada por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000, sin tener en cuenta que la citada lesión se produjo en su condición de Teniente Coronel.

Afirmó que los citados actos son contradictorios pues, a pesar de reconocer que el Decreto 1796 de 2000 previó la indemnización, olvidó aplicar el Decreto 094 de 1989, el cual establece que cuando un A. adquiere una lesión y la misma no causa su baja o retiro de la Escuela de Formación, la misma se indemniza de acuerdo a la calificación que emita el órgano competente y en las condiciones en ella descritas, para el caso en concreto en el grado de Teniente Coronel ® en servicio y por causa y razón del mismo.

Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

Resaltó tres aspectos en particular, el primero, que el señor O.M.G.A. no acreditó que haya sufrido otra lesión durante su...

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