Auto nº 11001-03-28-000-2018-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937437

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-28-000-2018-00052-00

Actor : J.A.R.U.

Demandado : F.P. ANDRADE

NULIDAD ELECTORAL

Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección de la señora F.P.A. como representante a la Cámara por el departamento del H. para el período 2018-2022, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto, elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor J.A.R.U., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se declaró la elección de la señora F.P.A. como representante a la Cámara por el departamento del H..

Como fundamento de la demanda, señaló que la demandada incurrió en doble militancia por pertenecer al mismo tiempo al Partido Liberal Colombiano y Por un H.M., en claro desconocimiento de lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Precisó que la señora F.P.A. fue elegida representante a la Cámara por el departamento del H. inscrita por el Partido Liberal Colombiano pese a que según consta en la página del Congreso de la República pertenece también al partido Por un H.M..

Adujo que en este caso se configura una causal de nulidad subjetiva por doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos.

Sostuvo que dicha circunstancia conlleva a que incluso se anulen los votos obtenidos por los partidos políticos involucrados, toda vez que con su actuar se defrauda la confianza de los electores.

Señaló que el acto demandado vulneró los artículos 1, 2, 6, 90, 103, 107 y 180 de la Constitución Política; 280 de la Ley 5 de 1992; 3, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011; 1, 2, 8, 10, 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011.

2. La solicitud de suspensión provisional

Además de los argumentos de la demanda, adujo que en atención a que la posesión en el cargo de congresista debe darse inmediatamente y dado que sus funciones y obligaciones constitucionales son de gran responsabilidad, se debe suspender el acto demandado, para evitar así un perjuicio irremediable, por cuanto la congresista electa puede votar en decisiones trascendentales para el país.

3. Trámite de la solicitud

Mediante providencia del 9 de mayo de 2018, la consejera R.A.O. inadmitió la demanda presentada por el actor de manera conjunta contra la elección de los señores F.P.A., J.M.S. y E.C.S.M. como representantes a la Cámara por el departamento del H. y en consecuencia, ordenó presentarlas de manera separada. (fols. 86 a 89)

Una vez subsanada la demanda y sometida a nuevo reparto, correspondió el conocimiento del presente asunto a quien ahora funge como ponente.

Así, previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 23 de mayo de 2018, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional a la señora F.P.A., al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fol. 91).

4. Traslado de la solicitud

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la agente del Ministerio Público se pronunciaron sobre la solicitud de suspensión provisional.

4.1 F.P.A.

A través de apoderado, la demandada se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos:

Precisó que la demanda se sustenta en que la señora F.P.A. incurrió en doble militancia por pertenecer de manera simultánea a dos partidos políticos: el Liberal y Por un H.M., sin tener en cuenta que este último es un extinto grupo significativo de ciudadanos, por el cual realizó su inscripción en el período 2014 - 2018.

Afirmó que ninguna de las normas invocadas como sustento de la solicitud de suspensión provisional fue vulnerada con ocasión del acto de elección demandado.

Señaló que aunque el demandante invoca como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 90, 103 y 180 de la Constitución Política; 280 de la Ley 5 de 1992; 3, 139; 275 de la Ley 1437 de 2011; 8, 10, 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011, no precisó la forma en que éstas se ven afectadas por el acto demandado.

Frente a la posible vulneración del artículo 107 de la Constitución Política explicó que la señora P.A. se inscribió por el grupo significativo de ciudadanos Por un H. mejor para las elecciones 2014 - 2018 y no por un partido político.

Refirió que la diferencia fundamental que existe entre los partidos políticos y los grupos significativos de ciudadanos es la vocación de permanencia lo que impide que se configure la doble militancia en el caso concreto.

Explicó que la Ley 130 de 1994 y la jurisprudencia con claros al establecer que los grupos significativos de ciudadanos no tienen personería jurídica y por ende, no tienen vocación de permanencia.

Adujo que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone que las restricciones previstas en dicha norma no aplican a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan personería jurídica.

Aclaró que en este caso, el grupo significativo de ciudadanos perdió su vocación de permanencia mucho antes de la última contienda electoral, por lo que es claro que no se incurrió en doble militancia.

Refirió la naturaleza y finalidad de los grupos significativos de ciudadanos como expresión de la democracia participativa y respuesta a la crisis partidaria que se vive en el país.

Puso de presente que el demandante no aportó prueba alguna de sus afirmaciones.

Precisó las diferencias entre partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos a la luz de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación.

Aseveró que no existe una clara diferencia entre los partidos y los movimientos políticos, pero sí, entre estos y los grupos significativos de ciudadanos, específicamente: la vocación de permanencia.

Agregó que mientras los partidos y movimientos políticos inscriben candidatos a través de un aval suscrito por su representante legal, los grupos significativos lo hacen mediante la recolección de firmas.

Indicó que además, los partidos y movimientos políticos tienen unos estatutos, ideología y programa que los cohesiona, los grupos significativos de ciudadanos carecen de dichas formalidades, conforme lo establece la Circular 017 de 2013 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Destacó que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al manifestar que los grupos significativos de ciudadanos son coyunturales por su naturaleza, razón por la cual se extinguen con el vencimiento del período para el cual se utilizó la figura, salvo que sus integrantes decidan otra cosa y se transformen en partidos o movimientos políticos.

Mencionó que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la doble militancia no sólo se predica de la existencia de dos agrupaciones políticas sino de la existencia de dos programas y agendas de acción política.

Manifestó que esta Corporación ha sido reiterativa en aplicar la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, relacionada con la disolución de partidos y grupos significativos de ciudadanos, en materia de grupos significativos de ciudadanos.

Concluyó que esta Sección ha sido uniforme al aceptar que en casos como los de la señora F.P.A. quien fue elegida para la Cámara de Representantes en el período 2014 - 2018 mediante un grupo significativo de ciudadanos y en el período 2018 - 2022 por el Partido Liberal, no se configura la prohibición de doble militancia. (fols. 110 a 136).

4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil

A través de apoderado, la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos:

Recordó que esa entidad no es la competente para declarar la elección de los cargos de elección popular como el cuestionado en este caso, por cuanto dicha función se encuentra en cabeza de las Comisiones Escrutadoras Departamentales.

Señaló que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad por no tener injerencia alguna en la presunta vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda.

Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política son los partidos políticos quienes inscriben y avalan a sus candidatos y por ende, verifican que no estén incursos en causales de inhabilidad ni incompatibilidad, responsabilidad que se extiende a los grupos significativos de ciudadanos en los términos del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Expuso que el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política le otorga la competencia al Consejo Nacional Electoral para decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista prueba de que estén incursos en causal de inhabilidad.

Destacó que la Registraduría Nacional del Estado Civil sólo tiene facultades para verificar las cuestiones de forma en lo que atañe a la inscripción de candidatos de conformidad con lo establecido en los artículos 32 de la Ley 1475 de 2011 y 396 del Código Penal.

Concluyó que esa entidad es un órgano técnico e imparcial en materia electoral, por lo que no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia aquí planteada. (fols. 139 a 141).

4.3 Consejo Nacional Electoral

A través de...

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