Auto nº 11001-03-28-000-2018-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937441

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-28-000-2018-00010-00

Actor : O.A.B.

Demandado: CESAR ORTIZ ZORRO

ELECTORAL - AUTO

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra del auto proferido el 3 de mayo de 2018, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto demandado.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor O.A.B., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se declaró la elección del señor C.A.O.Z..

Como fundamento de la demanda, señaló que el demandado se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes, por no haber presentado oportunamente renuncia a su curul como concejal del municipio de Yopal para el periodo 2016 a 2018.

Indicó que el artículo 179 numeral 8 de la Constitución, desarrollado por la Ley 136 de 1994 en su artículo 44 prescribe que le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Explicó que por lo anterior, está prohibido inscribirse para la elección como congresista, si se tiene la calidad de servidor público, por lo que se debe renunciar antes de la fecha de la inscripción.

Precisó que en este caso, el demandado renunció a su investidura como concejal en la misma fecha de la inscripción a la cámara y además fue elegido dentro del mismo periodo constitucional, para dos corporaciones públicas.

Afirmó que de la lectura del Acta 248 de la sesión del Concejo, se concluye que el 18 de diciembre de 2017, el demandado ejerció las funciones de cabildante y ese mismo día en horas de la tarde, el Partido Verde presentó su inscripción ante el Delegado del R. para C., lo que deja entrever que venía gestionando el aval del partido, desde antes de su renuncia.

2. La solicitud de suspensión provisional

Además de los argumentos de la demanda, adujo que la Ley 136 de 1994 en armonía con el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, establece una prohibición concreta y específica para la inscripción de quienes podrían conformar la Rama del Poder Legislativo del Estado, en tanto que implantó el concepto de elegibilidad simultánea para los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.

3. Providencia recurrida

Por medio del auto del 3 de mayo de 2018, se admitió la demanda y negó la suspensión provisional con fundamento en que esta Corporación en varias oportunidades ha dicho que la renuncia impide la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, al hacerse una interpretación armónica de esta norma con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992.

Se precisó que si bien de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, la renuncia enerva la inhabilidad, el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 dispone que dicha renuncia debe presentarse antes de la inscripción.

Se dijo que al haberse aceptado la renuncia a partir del 18 de diciembre de 2017, incluía ese día y, por tanto, ese día ya no era concejal del municipio de Yopal y podía realizarse su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes.

De acuerdo con lo anterior, se afirmó que si bien el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 establece que los concejales antes de la fecha de la inscripción deben renunciar a su investidura de concejales, esta norma debe interpretarse en el sentido de que para la fecha de la inscripción no ostenten tal cargo, para que no se configure la inhabilidad denominada “coincidencia de períodos”, lo cual sucedió en este caso al haberse aceptado la renuncia a partir del 18 de diciembre de 2017.

4. Recurso de reposición

La parte actora interpuso recurso de reposición en contra del auto por medio del cual se negó la suspensión provisional bajo las siguientes consideraciones:

Adujo que por regla general los actos administrativos cobran o adquieren firmeza y efectos a partir del día siguiente de su comunicación o notificación, tal como lo establece el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que toda vez que en este caso la renuncia se aceptó a través de la Resolución 135 del 18 de diciembre de 2017, tal acto solo quedó en firme el 19 de diciembre de 2017.

Señaló que el espíritu del legislador en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 era que los concejales que aspiraran a ser elegidos como congresistas dentro del mismo periodo constitucional, debían renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción, en razón a que se debe prever la firmeza y fuerza ejecutoria del acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, ya que de otra manera no quedaría en firme la vacancia absoluta antes de la inscripción de la nueva candidatura.

Recalcó que el beneficio de una persona no puede estar por encima del interés general, y en consecuencia en este caso sobre el demandado si pesaba la causal de inhabilidad contenida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, pues para el 18 de diciembre de 2017, fecha en la que inscribió su candidatura a las elecciones del Congreso, no había cesado sus funciones de concejal.

5. Traslado del recurso de reposición

5.1 Demandado

Por medio de apoderado, indicó que en este caso están demostrados los elementos para evitar la simultaneidad enrostrada por el actor, a saber: la renuncia aceptada y la inscripción cuando ya no ostentaba ese cargo.

De otra parte sostuvo que se probó que para el 18 de diciembre de 2017 el demandado ya no era concejal, puesto que se aportó certificación emitida por la Secretaría General del Concejo Municipal de Yopal, en donde se constató que por la asistencia a la sesión en la que renunció, no...

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