Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937461

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03422-01(AC)

Actor: REINEL BARBOSA CAJICÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO

La Sala decide la impugnación interpuesta por R.B.C., contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor REINEL BARBOSA CAJICÁ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES

El 13 de diciembre de 2017, el señor R.B.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, circulación y locomoción, debido proceso, y por desconocimiento de los artículos 1.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de los artículos 2.1., 14.1., y 26 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

1. Conceda el amparo a los derechos fundamentales que me fueron vulnerados.

2. Que, como consecuencia de ello, deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta el día 3 de mayo de 2017 y le ordene emitir la que en derecho corresponde.

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor R.B.C. y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y el Departamento del Meta con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por R.C.R. y R.B.C. por la explosión de una mina antipersonal en la vereda El Diamante del municipio La Uribe.

2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, en sentencia del 30 de mayo de 2014, negó las súplicas de la demanda al considerar que no se logró demostrar la responsabilidad de la entidad demandada.

2.3. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, quien manifestó su inconformidad con el sentido de la sentencia.

2.4. El 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la providencia impugnada.

3. Fundamentos de la acción

El actor presenta argumentos tendientes a acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Frente a los requisitos especiales de procedibilidad, el actor se limita a exponer el alcance del defecto sustantivo y de la violación directa a la Constitución Política para concluir que la autoridad judicial acusada ha incurrido en estos yeros, sin embargo, no presenta argumentos que sustenten sus acusaciones.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El 14 de diciembre de 2017, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela.

4.2. El 5 de febrero de 2017 se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a las personas que podían tener interés legítimo en las resultas del proceso.

4.3. El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, rindió el correspondiente informe oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

4.3.1. El accionante no expuso las razones por las cuales consideraba que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto sustantivo y violación directa a la Constitución Política, por lo que considera que los defectos alegados se reducen a argumentos hipotéticos que no tienen fundamento jurídico. Agrega que el actor no indicó si la providencia censurada prescindió la valoración de alguna prueba, efectuó análisis normativo equivocado o incurrió en defectuosa valoración probatoria.

4.3.2. El asunto puesto en consideración no cumple con el requisito general de relevancia constitucional toda vez que no comporta un escenario de vulneración de derechos fundamentales.

Considera que la verdadera pretensión del accionante es revivir discusión sobre la valoración probatoria ya surtida,...

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