Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01138-00(AC)

Actor: M.R.O.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.R.O.B., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2018, actuando en su propio nombre, la señora M.R.O.B. instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1.Amparar el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, una pensión y al mínimo vital y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por la citada Sala, ordenando vía de resolución de apelación contra la sentencia, proferir una decisión acorde a las normas aplicables y al precedente judicial concordante (sic) con presente caso.

2. Se revoque el fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección “B”, M.C.P.C., adiada 28 de febrero de 2018 y se ratifique la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del T.M.J.A.R.C., adiada 13 de febrero de 2014, una vez agotadas todas las etapas y pruebas, donde nieguen mi pensión bajo el supuesto de no cumplir con el tiempo requerido para acceder al derecho aquí incoado.

3. Que, en su lugar, se conmine a la aquí accionada, a reconocer el derecho aquí solicitado”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Informa la actora que nació el 21 de octubre de 1954, por tanto cumplió 50 años de edad el 21 de octubre de 2004, y lleva más de 20 años de servicio en la docencia, con posesión en establecimiento público-oficial antes del 31 de diciembre de 1980, que inició en el Colegio Bachiller nocturno A.S. del Municipio de Dolores - Tolima, donde laboró hasta 1981, como se desprende de certificación expedida por el rector de esa Institución educativa. Lo que le da derecho a reconocimiento de pensión gracia.

2.2. En el año 2011 solicitó a la extinta Cajanal (hoy UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y mediante Resolución No. UGM 020519 del 14 de diciembre de 2011 le fue negada, argumentando que la certificación del Rector no se tomaba en cuenta, toda vez que no obraba acto de nombramiento y posesión de vinculación en el año 1980 en la referida institución educativa.

2.3. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se anulara el acto administrativo mencionado y que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión gracia.

2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia del 13 de febrero de 2014 accedió a las súplicas de su demanda.

2.5. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y por sentencia del 28 de febrero de 2018 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción

Aunque en forma expresa la actora no señala la causal específica de procedibilidad en virtud de la cual cuestiona la providencia de la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, de la lectura de su escrito de tutela se puede deducir que plantea la existencia de los defectos sustantivo y fáctico.

3.1. El defecto sustantivo porque, en su sentir, la autoridad judicial accionada erró en la interpretación del artículo 1º de la Ley 114 de 1913 al “[centrar] sus esfuerzos, en resolver el presente asunto desde el punto de vista del nombramiento oficial, requiriendo a la Secretaría de educación del Tolima un nuevo certificado de tiempo de servicios, mas no, desde el punto de vista del servicio oficial certificado por el rector del colegio de Bachillerato nocturno “A.S.” del Municipio de Dolores-Tolima”.

Agregó que de la citada norma, se desprende con gran facilidad, que el derecho a la “gracia” se reconoce básicamente, es por el “servicio oficial” prestado, en establecimiento público oficial y no a su nombramiento, por lo tanto, bastaba la certificación que expidió el rector de esa centro educativo donde dice que ella prestó sus servicios en el año 1980, pese a que no obra el acto de su nombramiento y posesión, ni de vinculación en ese año a ese plantel. Que como al acudir a la Alcaldía de Dolores-Tolima no se encontró acto administrativo de su nombramiento, era pertinente la certificación del rector como prueba supletoria.

3.2. El defecto fáctico, afirmado que la Corporación judicial demandada no tuvo en cuenta la certificación del rector, donde manifestó que ella prestó servicios como docente en el Colegio A.S. en 1980, toda vez que solo se centró en la información que el mismo rector le había dado a la Coordinadora de Atención al Usuario del Patrimonio Autónomo “Buen Futuro” en el que le informa que en los archivos del mencionado plantel y el archivo de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima no se halló acto administrativo de nombramiento-acta de posesión y/o decreto de vinculación suyo, correspondiente a la vigencia de 1980.

Igualmente dice que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se basó en información que, ante requerimiento que se le hizo, aportó...

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