Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00845-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937497

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00845-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2014 - 00845 - 00(2743-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: B.B.S.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por la cual se revocó el ordinal primero y parcialmente el segundo de la sentencia del 26 de enero de 2011, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señor B.B.S..

Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada, solicitó revocar la sentencia proferida el 7 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Casanare, por la cual se revocó el ordinal primero y parcialmente el segundo de la sentencia emitida el 26 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2009-00108.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que la Caja Nacional de Previsión Social no estaba legitimada en la causa para satisfacer las pretensiones de la demanda, pues no era la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud; declarar que se deben realizar los descuentos por concepto de salud, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, respecto de la pensión gracia reconocida al señor B.B.S. y condenarla a reintegrar los valores que se ordenaron pagar en exceso, respecto de los aportes en salud que se debían realizar.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 08439 del 2 de mayo de 2002, mediante la cual reconoció una pensión gracia a favor del señor B.B.S..

El 28 de mayo de 2007, el señor B.B.S. solicitó a la caja de previsión, se revise la pensión gracia con inclusión de nuevos factores salariales; esta pretensión fue resuelta a través de la Resolución 35215 de 29 de julio de 2008, donde se le negó la reliquidación; posteriormente y en cumplimiento de fallo de tutela mediante Resolución 35216 del 29 de julio de 2008, se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante incluidos los descuentos correspondientes a los servicios médicos asistenciales indicados en la Ley 100 de 1993.

El señor B.B.S. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto anterior, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el cual profirió sentencia el 26 de enero de 2011, mediante la cual negó las suplicas de la demanda. Tal decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Casanare a través de la sentencia del 7 de julio de 2011; en consecuencia, se ordenó declarar la nulidad parcial de la Resolución 35216 del 29 de julio de 2008; condenó a realizar los incrementos legales de la pensión; declaró prescritas las mesadas hasta el 27 de mayo de 2004; mandó cesar los descuentos que se están aplicando a la pensión gracia salvo lo que corresponde en cumplimiento del artículo 280 de la Ley 100 de 1993 y, solicitó reintegrar los valores de los descuentos realizados al demandante a partir del 28 de mayo de 2004.

1.1.3. La causal de revisión invocada

La apoderada de la entidad demandante invocó las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Como fundamento de procedencia de la primera causal invocada, aseguró que la orden judicial de que trata la sentencia recurrida se obtuvo con violación del derecho al debido proceso, por falta de legitimación de la causa de la Caja Nacional de Previsión Social en cuanto no era destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Al respecto, aclaró que si bien es cierto los descuentos para cotizaciones a ese sistema son efectuados por la referida caja, también lo es que tales recursos se giran al Fondo de Solidaridad y Garantía, que es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, de manera que si procediera la pretensión de la demanda, Cajanal no era la llamada a responder por ella.

En caso de que no proceda la causal anterior, solicitó la prosperidad de la segunda, toda vez que la cuantía decretada por concepto de la condena da lugar a que el monto que se debe reconocer como mesada pensional exceda a lo debido de acuerdo con la ley, pues al haber ordenado suspender los descuentos realizados a la pensión gracia de los aportes en salud y disponer el reintegro de ellos a la beneficiaria de la prestación, se está incurriendo en vulneración de lo dispuesto en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993 que exigen la afiliación de todos los pensionados en el Sistema de Seguridad Social en Salud y la realización obligatoria de los aportes correspondientes, en el monto previsto en el artículo 204 ibidem.

Agregó que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no están excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, toda vez que no hacen parte de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues aunque tal disposición exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el análisis de la norma se debe realizar en forma integral y atender, en particular, a lo dispuesto en el parágrafo 2 ibidem, según el cual la pensión gracia continúa a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y, en ese entendido, al ser una prestación que no se reconoce por el Fondo Prestacional del Magisterio, se excluye de la excepción consagrada por el legislador.

Asimismo, señaló que para resolver el problema jurídico planteado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según el cual se exceptúa de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de esa normativa, pues, insistió que la previsión allí contenida, igualmente, se refiere al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no cobija a los docentes beneficiarios de la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. Además, la sentencia recurrida desconoce que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los pensionados de Cajanal contribuían con un 5% de su mesada pensional, para financiar los servicios de salud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1966.

Para abundar en razones, expuso que, incluso, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 concedió un reajuste pensional para quienes estaban pensionados al momento de su entrada en vigencia, de modo que se elevara el monto de la mesada, con el objeto de que esta no se viera afectada por la elevación de la cotización en salud.

1.2. Contestación del recurso extraordinario

El señor B.B.S. por intermedio de apoderado manifestó que no existió violación al debido proceso, dado que a Cajanal se le garantizaron los medios de impugnación, oposición y contradicción, de donde no se puede esgrimir como motivo de revisión del fallo la violación a este derecho.

1. 3 . La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 7 de julio de 2011, revocó el ordinal primero y parcialmente el segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a través de la cual se negó una de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor B.B.S. y, se inhibió de pronunciarse respecto de las otras.

La sentencia que se revocó parcialmente, resolvió lo siguiente:

Negó las pretensiones de la demanda en lo referente a la inclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación de la pensión establecida en la Resolución 35216 del 29 de junio de 2008, por considerar que no se acreditó el derecho reclamado y no se logró desvirtuar la presunción legal del acto que se acusó.

Se inhibió de pronunciarse respecto de los descuentos de la mesada pensional, de la devolución de dineros descontados y, del pago de la mesada 14.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 22 de julio de 2013, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

Así las cosas, y pese a que en el libelo se aludió al artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011,...

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