Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937549

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) junio de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00676 - 01

Actor : SOCIEDAD INVERSIONES GARCÍA HERMANOS & CÍA. S. EN C

Demandado : DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de la parte actora, del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia del 26 de julio de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió lo siguiente:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción, propuesta por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, así como la ausencia de poder y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMAB.

Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución 0060 del 9 de febrero de 2010 proferida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, acorde con las motivaciones que anteceden.

Tercero. A título de reparación, se condena al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Departamento Administrativo del Medio Ambiente, de manera solidaria a lo siguiente:

Por concepto de perjuicios materiales la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($555.404.792).

Cuarto. Las sumas reconocidas a título de indemnización de perjuicios citados en precedencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. utilizando la siguiente fórmula:

R= R.H. x ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL”

Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma que deberá pagarse (sic) los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de esta providencia, entre el I.P.C. vigente en la fecha en que ocurrió el suceso.

La totalidad de las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999.

Quinto. Sin costas en esta instancia (artículo 171 C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

Sexto. N. personalmente el presente fallo a la correspondiente Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal.

Séptimo. Denegar las restantes súplicas del introductorio, de conformidad con las razones que anteceden.

(…)”

ANTECEDENTES

Pretensiones

La sociedad Inversiones García Hermanos (Michellmar International Lines) & Cía. S. en C., por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

Que se declare la nulidad de la Resolución 0060 del 9 de febrero de 2010 proferida por el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio de la cual impuso una medida preventiva en contra de la sociedad actora.

Que se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al reconocimiento y pago a favor de la sociedad actora de la totalidad de los perjuicios materiales y morales a ella generados con ocasión de la expedición de la resolución demandada.

Que las sumas resultantes de la liquidación de los referidos perjuicios sean debidamente indexadas y que sobre ellas se liquiden intereses comerciales corrientes y, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que apruebe la conciliación judicial -en el evento en que ésta tenga lugar- se reconozcan intereses moratorios en el evento en que la entidad demandada incurra en retardo en el pago de las sumas reconocidas mediante la sentencia que ponga fin al proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

H.

Señaló que la sociedad Inversiones García Hermanos (Michellmar International Lines) & Cía. S. en C. es titular de licencia de concesión portuaria otorgada mediante Resolución 0975 del 22 de junio de 1988 expedida por la Dirección General Marítima y Portuaria, DIMAR, la cual se encontraba vigente para el momento de presentación de la demanda, según consta en la Resolución 00211 del 3 de julio de 2009.

Indicó que mediante Resolución 0572 de 2004, el director general de Barranquilla, Medio Ambiente, BAMA, otorgó licencia ambiental a la sociedad actora para el proyecto de construcción y/u operación del muelle en la ribera del río M., por el tiempo de vida útil del proyecto; aprobó el Plan de Contingencia para el proyecto; se determinaron las obligaciones a satisfacer por parte de la demandante y se ampararon las actividades señaladas en dicha licencia ambiental, conforme al estudio de impacto ambiental presentado.

Manifestó que a través de la Resolución 1691 del 31 de diciembre de 2009, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, aceptó los resultados del estudio de calidad del aire presentados para su evaluación, por la sociedad actora, toda vez que se concluyó que la actividad desarrollada por aquella se enmarca en los parámetros fijados en la Resolución 0601 de 2006, en la que se ordenó a dicha sociedad realizar cada 6 meses, por 4 años, estudios de calidad del aire.

Mencionó que el 9 de febrero de 2010 el alcalde de Barranquilla expidió la Resolución 0060, a través de la cual le impuso medida preventiva consistente en la suspensión temporal de actividades por el término de 3 meses, con el fin de evitar la continuación de la afectación a la salud de la comunidad aledaña a dicha empresa y al medio ambiente.

Aclaró que tal medida podía ser prorrogada en caso de persistir los motivos que la originaron, o levantada cuando los mismos hubiesen desaparecido.

Explicó que la decisión del alcalde estuvo motivada en una visita realizada a los barrios aledaños a las instalaciones de la sociedad, en la que se observó que sobre las viviendas del sector se depositaba un polvillo de carbón, junto con partículas que se hallaban sobre la calzada y vegetación de la vía 40, las cuales eran consecuencia de las operaciones de cargue y descargue de carbón que realizaba la empresa.

Sostuvo que el 23 de febrero de 2010 solicitó a la Alcaldía de Barranquilla el levantamiento de la medida preventiva de suspensión temporal de actividades, al considerar que la misma no tenía fundamento alguno y que había sido impuesta en contradicción de la certeza científica que existía en la Resolución 1691 del 31 de diciembre de 2009 del DAMAB, según la cual se cumplían de los estándares de emisión de material particulado y calidad del aire.

Recalcó que a través de escritos del 4 y 12 de marzo de 2010 requirió nuevamente a la entidad, ante la falta de respuesta a la anterior petición.

Señaló que, entre otras cosas, también solicitó que le informara si se había dado traslado de la actuación a la autoridad ambiental competente, en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 de 2009.

Manifestó que a través de oficio OJ 0417 del 15 de marzo de 2010, la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla informó que el contenido del acto administrativo que ordenó la suspensión de las actividades de la sociedad, fue puesto en conocimiento del DAMAB por ser la autoridad competente para conocer de este tipo de actuaciones, sin perjuicio de la competencia a prevención del alcalde para imponer medidas preventivas.

Advirtió que el 17 de marzo siguiente el DAMAB realizó una inspección técnica en las instalaciones de la sociedad y en el acta oficial de visita consignó que no se observaban emisiones de material particulado, a pesar de tener gran cantidad de carbón en la zona de almacenamiento.

Refirió que el 24 de marzo del mismo año solicitó a dicha autoridad que se levantara inmediatamente la medida de suspensión impuesta, en virtud de los resultados encontrados en la inspección.

Expuso que mediante escrito del 28 de marzo de 2010 le indicó al DAMAB que ya había transcurrido el término de 10 días que tenía para evaluar si existía mérito para iniciar un proceso sancionatorio en su contra, por lo que en virtud de los artículos 16 y 35 de la Ley 1333 de 2009, debía levantarse inmediatamente la medida preventiva de suspensión.

Arguyó que el 30 de marzo siguiente insistió en su solicitud y además allegó un estudio de calidad de aire efectuado por la Sociedad SGS Colombia S.A., en el que se certificaba que se cumplían todas las normas y que las actividades de la empresa no causaban afectación a la salud humana ni al ambiente.

Señaló que mediante oficio 0001330 del 6 de abril del mismo año, la entidad dio respuesta conjunta a sus peticiones y le informó que aún se encontraba evaluando las condiciones ambientales en las que la sociedad desarrolla su actividad carbonífera, así como el estudio de calidad de aire que había aportado, por lo que una vez se identificaran los factores críticos de contaminación y los métodos técnicos y prácticos para contenerlos, se respondería de manera definitiva a las solicitudes de levantamiento de la medida.

Expresó que el DAMAB, a través de Resolución 0515 del 19 de abril de 2010, levantó la medida preventiva de suspensión impuesta por...

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