Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937601

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COMUNIDAD ANDINA - Concepto / COMUNIDAD ANDINA - Objetivo / COMUNIDAD ANDINA - Países que la integran / COMUNIDAD ANDINA - Órganos que la conforman

[L]a Comunidad Andina de Naciones CAN es un mecanismo de integración subregional con “el propósito de mejorar el nivel de vida y desarrollo equilibrado de los habitantes de los Países Miembros mediante la integración y la cooperación económica y social”. La Comunidad Andina la conforman los siguientes órganos e instituciones, articulados en el Sistema Andino de Integración (SAI): Consejo Presidencial Andino Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores Comisión Andina Secretaría General Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Parlamento Andino Instancias de participación y consultivas de la Sociedad Civil (Consejo Consultivo Empresarial, Consejo Consultivo Laboral, Consejo Consultivo de Pueblos Indígenas, Mesa Afrodescendiente, Mesa Andina de Trabajo sobre la Promoción y Protección de los Derechos del Consumidor, y Consejo Consultivo Andino de Autoridades Municipales) Universidad Andina Simón Bolívar Corporación Andina de Fomento (CAF) Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR) .

COMUNIDAD ANDINA - Marco normativo

[L] os principales tratados e instrumentos que rigen [la] Comunidad [Andina] son: -Acuerdo de Cartagena de 1969. -Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997) / Protocolo de Trujillo. -Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. -Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Estatuto del Tribunal de Justicia Andino. Este último tratado de creación del Tribunal de Justicia, estableció cómo está comprendido el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en los siguientes términos: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.

COMUNIDAD ANDINA - Fuerza vinculante de sus decisiones / NORMATIVA ANDINA - Fuerza vinculante / COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO - Para interpretar las decisiones y normas que integran la Comunidad Andina

Sobre la las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 2 a 4 del referido tratado se encargan de regular su fuerza vinculante, así: “Artículo 2. Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. […] De manera que, es claro el carácter vinculante de las decisiones que emite la Comunidad Andina de Naciones, a través de sus organismos autorizados. Ahora, frente a la interpretación de esta normativa cuando se suscite una controversia como la del presente caso, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia así como su P.M., le atribuyeron a esa Corporación unas competencias precisas de interpretación de las decisiones y demás normas que integran la Comunidad Andina.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-227 de 1999, M.E.C.M..

NORMA TIVA ANDINA - Aplicación / NORMATIVA ANDINA - Prevalencia / NORMATIVA ANDINA - Interpretación / NORMATIVA INTERNA - No puede establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que restrinjan aspectos esenciales regulados por el derecho comunitario

[E] l ordenamiento comunitario goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los países miembros y respecto de las normas de derecho internacional. En este marco se ha aclarado que, en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los países miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre las normas comunitarias y las de carácter internacional, en las que prevalecen igualmente las comunitarias. Así mismo, señala que estas normas no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

RÉGIMEN ESPECIAL DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO - Obligación tributaria aduanera / OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO - Concepto / RÉGIMEN ESPECIAL DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO - Aplicación / RÉGIMEN ESPECIAL DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO - Prevalencia

[C] onforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia Andina, […] , “la obligación tributaria aduanera se encuentra suspendida al pago de derechos, impuestos y recargos, por cuanto las mercancías han sido destinadas por voluntad del importador en tránsito aduanero comunitario internacional con destino a otro país, sea miembro de la Comunidad Andina o un tercero no miembro”. […] Ahora, la operación de tránsito aduanero comunitario, se encuentra definida en el glosario de términos de la Decisión 617 así: “Es el transporte de mercancías, medios de transporte y unidades de carga, que se realiza en el territorio aduanero comunitario desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los países miembros, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente decisión, así como a las demás normas comunitarias y nacionales complementarias o conexas”. En el asunto de la referencia, aplica entonces un régimen especial aduanero el cual a diferencia del régimen de importación de consumo, los tributos y obligaciones aduaneras quedan en suspenso hasta tanto se cumpla con el tránsito correspondiente, en consideración a que, en este caso, el destino final de la mercancía, era la ciudad de Maracaibo en el Estado de Zulia, Venezuela. Con esta claridad, se encuentra que las restricciones administrativas previstas por el Decreto 2685 de 1999, relativas al tipo de mercancía y al ingreso por una aduana no autorizada, constituyen limitaciones y condiciones al ejercicio de las potestades atribuidas y autorizadas en la Decisión 617 de 2005 de la CAN. Ello es así, en la medida en que, dicha decisión, mediante la cual se adopta una norma comunitaria sobre Tránsito Aduanero Comunitario para consolidar la libre circulación de mercancías entre los países miembros, permite el transporte de mercancías en los territorios de los países miembros, sin distinguir si se trata de manufacturas o textiles, tan solo restringe este régimen de tránsito para las mercancías prohibidas “por razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales u otros, esté contemplada en éste; y, las mercancías consideradas como productos sensibles”. Con todo, en este caso, los textiles transportados no clasificaban dentro de esta categoría de artículos prohibidos ni productos sensibles.

COMPETENCIA DE LA ADUANA DE PASO DE FRONTERA - Para verificar las marcas de identificación aduanera, códigos y estado de los precintos aduaneros y asegurarse que la unidad de carga y el medio de transporte no tengan señales de haber sido forzados o violados / COMPETENCIA DE LA ADUANA DE PASO DE FRONTERA - No la tiene para inspeccionar mercancía, a menos que exista una sospecha de irregularidades sobre la mercancía transportada / AUTORIZACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO - Tratamiento de producto sensible / MERCANCÍA DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN - Obligación de comunicar a la Secretaría General de la Comunidad Andina

[L] as aduanas de paso de frontera, como lo era en este caso la Aduana de Maicao -quien ordenó la aprehensión y decomiso de la mercancía- de acuerdo con los artículos 17 y 23 de la Decisión 617 de 2005, están facultadas para verificar las marcas de identificación aduanera, códigos y estado de los precintos aduaneros y asegurarse que la unidad de carga y el medio de transporte no tengan señales de haber sido forzados o violados, dejando constancia de la revisión realizada sobre la declaración aduanera, y solo en caso de sospecha de irregularidades aduaneras puede realizar la verificación física de mercancías dejando la constancia correspondiente. Es decir, la aduana de paso no tiene la facultad de inspeccionar la mercancía, a menos que exista una sospecha de irregularidades sobre la mercancía transportada. De manera que, su obligación es permitir el tránsito, más aun cuando existía una declaración y autorización por parte de la Aduana de Cartagena, la 0117 del 17 de marzo de 2008, operación que se autorizó previa la presentación de los documentos exigidos en...

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