Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937677

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00095-01(4229-16)

Actor: CARMEN DE JESÚS BLANCO BLANCO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA

Medio de Control:

Nulidad y restablecimiento del derecho.-

Tema:

Sanción moratoria - Régimen de los docentes - Revoca sentencia y en su lugar, niega la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

_____________________________________________________

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada el Departamento del Atlántico, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Municipio de Sabanalarga, al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque no le fueron consignadas las cesantías de los años 2001, 2002 y 2003.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

La señora C. de Jesús Blanco Blanco, a través apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al Departamento del Atlántico y al Municipio de Sabanalarga.

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, los cuales se enuncian a continuación:

i) Oficio del 16 de agosto de 2013, emanado del Alcalde Municipal de Sabanalarga.

ii) Oficio 3044 del 6 de septiembre de 2013, expedido por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico.

b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a:

Como sanción moratoria, a reconocer y pagarle un día de salario por cada día de retardo desde el incumplimiento en la consignación de las cesantías por las anualidades del 2001, 2002 y 2003.

Pagarle de forma indexada los valores que resulten de la condena, más los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187, inciso 4, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

Fundamentos fácticos

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala al revisar integralmente la demanda, resume los supuestos fácticos relevantes así:

La demandante manifestó que labora como docente de la planta del Municipio de Sabanalarga, asimilado por el Departamento del Atlántico en el año 2000, en el Grado 10°, inscrita en el Escalafón nacional para desempeñar el cargo de docente desde el 25 de diciembre de 2000 hasta la fecha, sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado, tal como lo dispone la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, con remisión normativa a los artículos 99 al 104 de la Ley 50 de 1990.

Adujo que debido al incumplimiento de las entidades demandadas, se hicieron acreedoras de la sanción moratoria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación laboral, sin que a la fecha se haya efectuado la consignación o el pago del valor adeudado por concepto de la prestación social.

Indicó que por lo anterior, elevó peticiones a la Alcaldía de Sabanalarga, a la Gobernación del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional los días 15, 20 y 22 de agosto de 2013 respectivamente, con el objeto de obtener el reconocimiento de la aludida penalidad, frente las cuales se expidieron los actos administrativos acusados a través del presente medio de control.

El Alcalde Municipal de Sabanalarga, con Oficio del 16 de agosto de 2013, le informó a la actora, que la administración municipal ha pagado las cesantías a sus empleados en la medida que los recursos se lo han permitido, como quiera que la entidad se encuentra en proceso de reestructuración [Ley 550 de 1990]; y que no estaría obligada a pagar la sanción moratoria reclamada, pues su reclamación no hace parte de las acreencias contenidas en el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio.

Por su parte, el Secretario de Educación Departamental del Atlántico mediante Oficio 3044 del 6 de septiembre de 2013, indicó que las cesantías de las vigencias comprendidas entre el 2001 y el 2003, corresponden a los pasivos prestacionales a cargo del Municipio de Sabanalarga, pues su vinculación se concretó como docente municipal, y su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - FOMAG se llevó a cabo el 19 de agosto de 2005 en la misma condición, y aunado a ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003, el Fondo asume el pago de las cesantías con base en el período de cotizaciones realizadas al mismo. Finalmente afirmó, que el régimen de cesantías de los docentes es especial y está consagrado en la Ley 91 de 1989, que no contempla la indemnización moratoria.

Normas vulneradas y concepto de la vulneración.

Invocó como disposiciones desconocidas, las siguientes: los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política. Igualmente, los artículos 13 de la Ley 344 de 1996; del Decreto 1582 de 1998; numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 20 del Código de Procedimiento Civil, 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991, y 83, 138 y 192 del CPACA.

Señaló que no es cierta la motivación de uno de los actos demandados atinente a la carencia de los recursos y en otro de ellos, no se resolvió de fondo la petición de la demandante, sino que se remitió a otra autoridad pública; por lo que desconocieron el mandato constitucional previsto en el artículo 53 Superior, relativo a la irrenunciabilidad mínima de las garantías laborales.

Afirmó que las decisiones de la administración fueron expedidas con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, toda vez que a partir de su vigencia, se contempló que las personas que se vincularen a los órganos y entidades del Estado, les será aplicable el régimen anualizado de cesantías, y que por su parte, el Decreto Reglamentario 1582 de 1998 extendió el régimen de liquidación y pago de las cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a fondos privados, compendio normativo que contiene la sanción moratoria en el evento en que no se efectúe la consignación de las cesantías anualizadas.

Contestación de la demanda - Municipio de Sabanalarga.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pretensión no aparece enlistada en las acreencias incorporadas en el acuerdo de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 550 de 1999, a pesar de haberse efectuado la convocatoria para tal fin, puesto que las obligaciones a reconocer, serán aquellas existentes en los estados financieros de la entidad territorial y las que fueron objeto de reclamación por los interesados en las oportunidades contenidas en la citada ley.

Manifestó que en caso de declararse la prosperidad de las pretensiones, se de aplicación al artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, el cual establece que la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para el pago; y por último, propuso la excepción de prescripción trienal de manera individual para cada anualidad.

Contestación de la demanda - Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG.

Señaló que las pretensiones de la demandante no se encuentran ajustadas a derecho, en tanto la mora no es imputable a la entidad que representa, y adicional a ello, considera que no pueden generarse intereses moratorios y/o indexación alguna, por cuanto el reconocimiento de las cesantías de los docentes sigue un procedimiento con sujeción expresa a la ley, atendiendo al turno de atención y disponibilidad presupuestal, de acuerdo al principio de igualdad. Resaltó, que debido a que no se cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las prestaciones que se encuentran en trámite, no puede endilgársele una negligencia al FOMAG.

Adicional a lo anterior, señaló que para el caso específico de los educadores estatales, el trámite de las solicitudes de cesantías se rige por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que constituyen el procedimiento especial, por ende, no se encuentran cobijados por las demás normas reguladoras de la materia, y en tal virtud, no es posible pretender la aplicación extensiva de una penalidad establecida en una norma general a un sistema especial que no la contempla.

Para lo anterior, propuso como excepciones, la actuación bajo el postulado constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83 Superior, la prescripción conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la compensación respecto de las sumas pagadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, la caducidad por cuanto el auxilio de la cesantía no es una prestación periódica, y finalmente la genérica.

Contestación de la demanda - Departamento del Atlántico.

El Departamento del Atlántico señaló que no es el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que para los años 2001 a 2003, la vinculación de la docente era de carácter municipal, es decir, que sus prestaciones sociales son responsabilidad del Municipio de Sabanalarga,...

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