Auto nº 25000-23-42-000-2016-04052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937689

Auto nº 25000-23-42-000-2016-04052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04052-01( 4476-17)

Actor: D.S.H.P.

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA

Asunto: Rechazo demanda porque el acto acusado no es susceptible de control judicial

Decisión: R. decisión de rechazo

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 1 de noviembre de 2017, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora D.S.H.P. contra el auto proferido, el 21 de julio de 2017, por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y Fiduciaria la Previsora, en caminada a invalidar el Oficio S-2103-138139 de 7 de octubre de 2013, por ser una decisión no susceptible de control judicial.

ANTECEDENTES

I.1 De la demanda .

La señora D.S.H.P. interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora, a efecto de que se declare la nulidad del Oficio S-2013-138139 de 7 de octubre de 2013, proferido por el Fondo Prestacional del M., mediante el cual le negaron por improcedente la solicitud de liquidación y pago de sus cesantías de manera retroactiva.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones del M. a través de la Fiduciaria la Previsora a reconocer y pagar sus cesantías con el régimen de retroactividad es decir, reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de ($62.979.051 M/C)”.

El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera:

Señaló que, se desempeñó como docente del Distrito de Bogotá desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de julio de 2016, es decir, durante 23 años, 5 meses y 25 días, entretanto en el cual estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del M., el cual mediante Resolución 4359 de 16 de junio de 2008 le reconoció y pagó un auxilio parcial de cesantías para compra de vivienda, liquidándolo conforme a lo estipulado en el artículo 15 numeral 3º de la Ley 91 de 1989.

No obstante, afirmó que por haber sido su vinculación laboral anterior al 30 de diciembre de 1996, le resulta aplicable el régimen de cesantías con retroactividad previsto en la Ley 6ª de 1945 y no el de la Ley 91 de 1989, razón por la cual el 18 de septiembre de 2013 solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá el cambio de sistema de liquidación de la aludida prestación, pero su petición fue resuelta de manera negativa, a través del oficio acusado, este es, el S-2013-138139 de 7 de octubre de 2013.

I.2 De la providencia apelada .

El a quo mediante proveído de 21 de julio de 2017, rechazó la demanda formulada por la actora, al advertir que la decisión impugnada, es decir, el Oficio 2013-138139 de 7 de octubre de 2013, no es un verdadero acto administrativo pasible de control jurisdiccional, porque no resolvió solicitud alguna de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitiva”, toda vez que la petición que dio lugar a la expedición de aquel se limitó a deprecar “la aplicación del régimen de cesantías retroactivas”.

Fundamentó su posición en que no cualquier solicitud elevada por el titular del auxilio de cesantía cuenta con la entidad suficiente para provocar un pronunciamiento de la administración que sea controlable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que este únicamente se puede ejercer sobre las resoluciones que reconocen y pagan cesantías parciales o definitivas y aquellas que deciden sobre la liquidación anual de las mismas (si se trata del régimen anualizado).

I.3 Del recurso de apelación .

El apoderado de la actora presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazo del medio de control, alegando que el Oficio No. 2013-138139 del 07 de octubre de 2013 si es una acto administrativo susceptible de enjuiciamiento toda vez que la Secretaría de educación de Cundinamarca niega la pretensión de cambiar de Régimen de Cesantías, al de retroactividad.

Agregó que para pretender vía judicial la aplicación del sistema de retroactividad basta con que en sede administrativa se haya negado dicha solicitud.

CONSIDERACIONES

II.1 Competencia.

A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación de que trata numeral 1º. del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la precitada ley, con la debida sustentación, siendo la Sala competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ibídem .

II.2 Problema jurídico.

De acuerdo con las alegaciones planteadas por la parte demandante, le corresponde a la Sala decidir si el Oficio S-2013-138139 de 7 de octubre de 2013, mediante el cual el Fondo Prestacional del M. negó por improcedente, a la señora D.S.H.P., la solicitud de liquidación y pago de sus cesantías conforme al régimen de retroactividad, es un acto administrativo definitivo y por consiguiente es objeto de control de legalidad ante esta jurisdicción.

Para el efecto se hará una breve remisión a la clasificación de los actos según su contenido, lo que permitirá dilucidar cuales de estos son pasibles de ser enjuiciados, para, posteriormente, con las directrices fijadas analizar la decisión objeto de este medio de control y determinar si puede ser demandable.

II.3 Clasificación de los actos administrativos según su contenido

Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución.

Son actos de trámite o preparatorios, las actuaciones preliminares que adopta la Administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un particular asunto. Son actos definitivos o principales, aquellos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, los que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Al respecto, puntualizó esta Sección en auto de 16 de marzo de 2017 que:La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible...

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