Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937701

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) SE.064

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01413-01(1178-16)

Actor: B.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

La sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, que denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor B.V..

ANTECEDENTES

El señor B.V., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución 37375 del 13 de agosto de 2007 expedida por Cajanal EICE en Liquidación, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante a partir de la fecha de adquisición del status pensional.

Se reconozcan y paguen de manera indexada las mesadas pensionales que se hayan causado desde la fecha de adquisición del status pensional así como los intereses moratorios, en aplicación al artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El señor B.V. presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, pues se vinculó como docente mediante la Resolución 4516 del 17 de septiembre de 1974 del Ministerio de Educación Nacional, acreditó 20 años al servicio de la educación estatal y cumplió 50 años de edad.

Cajanal EICE en liquidación negó el derecho a la pensión gracia al demandante por medio de las Resoluciones 023219 del 12 de octubre de 2000 y 004562 del 2 de marzo de 2001, por considerar que no cumplía con los requisitos toda vez que sus vinculaciones fueron del orden nacional.

Posteriormente, el 16 de noviembre de 2006, el actor solicitó nuevamente ante Cajanal EICE en liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que la entidad demandada denegó mediante la Resolución 37375 del 13 de agosto de 2007.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 59 y 84, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; 17 de la ley 6 de 1945; 1, inciso 2 de la Ley 33 de 1985; 15, ordinal 2, literal a.) de la Ley 91 de 1989 y la Ley 43 de 1975 con su Decreto Reglamentario 223 de 1977.

Como concepto de violación, el actor expuso que conforme al artículo 15, literal a.), de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a disfrutar en forma plena de la pensión gracia aunque pueda ser beneficiario de una pensión ordinaria, toda vez que dichas prestaciones son compatibles, sin importar que las dos estén a cargo de la Nación, a pesar de que su vinculación hubiera sido nacional.

Sobre este último aspecto, más adelante señaló que se vulnera, sin una justificación constitucional, el derecho a la igualdad al darle un trato discriminatorio frente a los docentes que completaron el tiempo de servicios en los órdenes departamental, municipal o distrital.

Igualmente, sostuvo que con la expedición de los actos acusados la entidad incurrió en una vía de hecho al desconocerle un derecho adquirido, pues, consideró, tenía status pensional porque cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para adquirir la pensión gracia, por lo tanto, concluyó que le fueron violados los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y omitió el principio de favorabilidad en la interpretación de la norma laboral, ello por cuanto se le aplicó parcialmente la norma y se le dio una interpretación de carácter más restrictivo y desventajoso.

Finalmente, resaltó que se incurre en una vía de hecho cuando se inaplica un régimen especial de pensiones y solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas era errónea el artículo 15, ordinal 2, literal a.), de la Ley 91 de 1989.

Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos demandados se expidieron de acuerdo con las normas que regulan el derecho a la pensión gracia, especialmente, en lo relacionado con los requisitos que estableció la Ley 114 de 1913.

Del mismo modo, indicó que según la Ley 91 de 1989 el derecho a la pensión gracia solamente subsiste para los docentes que cumplen con los requisitos de tiempo de servicio y edad y que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, mientras que a quienes se vinculen con posterioridad solamente se les concederá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año.

De acuerdo con lo anterior, manifestó que el demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento pretendido, puesto que se desempeñó como docente de carácter nacional.

Como medios exceptivos propuso los siguientes:

La inexistencia de la obligación, la cual sustentó en que el actor no cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión gracia, pues afirmó que el demandante incurrió en causal de mala conducta consagrada en el artículo 46, literal f.), del Decreto 2277 de 1979.

Prescripción de mesadas, en la cual peticionó declarar la prescripción de las mesadas causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda.

La genérica e innominada, donde indicó proponer cualquier medio exceptivo que se pruebe durante el curso del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRIMERA INSTANCIA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, insistió en que se denieguen las pretensiones del demandante, debido a que este no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para obtener la pensión gracia, pues el tiempo de servicios acreditado lo fue en el orden nacional.

El demandante y el ministerio público no intervinieron en esta etapa procesal, tal y como se verifica en el informe que obra en el folio 304 del expediente.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión la fundamentó en que la parte actora no demostró que cumplía con los 20 años de tiempo de servicio en calidad de docente del orden territorial y por lo tanto, no acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado del señor B.V. presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, indicó que el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado por 27 años, 6 meses y 15 días, desde el año 1977 hasta el año 2008, razón suficiente para acceder a la pensión gracia.

De igual manera, aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en error al contabilizar el tiempo de servicio del demandante, pues realizó la suma con los mismos datos que tomó la entidad demandada y no tuvo en cuenta las certificaciones de tiempo de servicios que demuestran que laboró por 5 años como coordinador de educación y 18 años como docente de educación física en el orden departamental.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Las partes no intervinieron en esta etapa procesal según se verifica en el folio 363 del expediente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que debía revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder al reconocimiento de la pensión gracia del señor B.V., al considerar que las pruebas aportadas al plenario acreditan que cumple con el tiempo de servicio como docente nacionalizado.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

El problema jurídico a resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta:

¿El señor B.V. reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el referido a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizado?

La pensión de jubilación gracia

1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

2. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

3. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR