Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00650-01 (AC)

Actor : MUNICIPIO DE ITAGUÍ - ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el municipio accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la tutela dirigida contra FIDUAGRARIA S.A. y declaró improcedente la tutela frente a los cuestionamientos contra las autoridades judiciales demandadas.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 15 de febrero 2018, el municipio de Itaguí, Antioquia, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., el Tribunal Administrativo de Antioquia y los Juzgados 6º y 32 Administrativos del Circuito de Medellín, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados dichos derechos en razón a (i) la negativa de FIDUAGRARIA de aceptar las sentencias judiciales en las cuales se reconocía acreencia a favor del municipio actor y a cargo de C. S.A. en el proceso liquidatorio de la compañía aseguradora; y (ii) la omisión de las autoridades judiciales, particularmente el Tribunal Administrativo de Antioquia de enviar el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicado No. 05001-33-31-006-2006-00115-00 promovido por el ente territorial accionante contra C.S., al agente liquidador del FOGAFÍN.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad del ente territorial accionante.

2.1. El ente territorial suscribió el 26 de julio de 2002, la póliza única de cumplimiento No. 461436 con C.S., compañía de seguros generales, para garantizar el contrato de comodato precario No. 164 OAJ-02 por valor de $50.641.806.

2.2. El municipio de Itagüí inició proceso ejecutivo contra C.S., del cual conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín.

2.3. En el trámite del proceso la parte actora, el 8 de septiembre de 2008, solicitó acumulación dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en contra de la compañía de seguros citada, con radicado 05001-33-31-006-2006-00115-00; así como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio que poseía la sociedad demandada ubicado en la Calle 55 No. 46-14, Oficina 110 del municipio de Medellín.

2.4. Por auto del 22 de abril de 2009, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín acumuló a la demanda ejecutiva singular presentada por el departamento de Antioquia en contra de C.S. compañía de seguros, la del municipio accionante y libró mandamiento de pago por $50.641.806 más los intereses moratorios, en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio a partir del día 14 de diciembre de 2007 y hasta la fecha en la que se efectuara el pago total de la obligación.

2.5. En proveído del 5 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín ordenó el embargo del inmueble de propiedad de la sociedad C.S., Compañía de Seguros Generales, y en providencia del 8 de febrero de 2010, decretó el secuestro del inmueble que se materializó el 23 de septiembre de 2010.

2.6. El 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo acumulado, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada; ordenó seguir adelante con la ejecución; dispuso liquidar el crédito, condenó en costas a la parte ejecutada y requirió al secuestre para que rindiera informe de su gestión, decisión que fue objeto de apelación, que fue resuelta por el Tribunal el 9 de agosto de 2013, que revocó parcialmente para, en su lugar, ordenar la cesación de la ejecución adelantada por el departamento de Antioquia, contra la firma C. Compañía de Seguros Generales; en lo demás la sentencia se mantuvo, es decir, se continuó con la ejecución del título ejecutivo del municipio de Itagüí.

2.7. Con fundamento en la Resolución No. 1482 del 5 de agosto de 2013, la Superintendencia Financiera, adoptó medidas de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad C., e indicó que conforme con lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el término de duración de la medida que inicialmente iba del 5 de agosto de 2013 al 5 de octubre del mismo año, fue prorrogado hasta el 5 de diciembre de 2013, en atención al concepto del agente especial designado por el FOGAFIN.

2.8. Como para el 5 de diciembre de 2013, C.S., no cumplía con los requisitos de capital mínimo y fondo de garantía exigidos por la regulación financiera, la Superintendencia mediante Resolución 2211 ordenó la liquidación forzosa administrativa de la mencionada compañía de seguros.

2.9. Con fundamento en lo anterior, se imponía comunicar a los jueces de la República que debían (i) suspender todos los procesos de ejecución en curso contra la sociedad C. S.A.; (ii) abstenerse de admitir nuevos procesos de ejecución con ocasión de obligaciones anteriores al 5 de agosto de 2013, fecha en la que la compañía de seguros fue objeto de medida de toma de posesión; y, (iii) en caso de no haberlo hecho, dar aplicación a las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, que disponen que los procesos de ejecución contra C.S. deberán ser remitidos al liquidador designado por el FOGAFIN.

2.10. Por el hecho anterior, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, en providencia del 7 de octubre de 2013, ordenó la suspensión de la ejecución del ejecutivo; ofició a esa Superintendencia con el fin de que se le indicara como debía procederse con el expediente y a quien debía remitirse, frente a lo cual el 21 de noviembre de 2013 la Superintendencia solicitó la remisión del expediente en el estado que se encontrara al agente especial designado por el FOGAFIN.

2.11. El 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín comunicó al Tribunal Administrativo de Antioquia que tramitaba la segunda instancia y que la Superintendencia Financiera solicitaba el envío del proceso ejecutivo en el estado en que se encontrara al agente especial designado por FOGAFÍN.

2.12. No obstante lo anterior, el Tribunal continuó con el trámite del proceso ejecutivo, pues el 9 de mayo de 2014 se dispuso el traslado de liquidación de costas; de nuevo el 6 de agosto se surtió otro traslado por error en las sumas; el 26 de septiembre de 2014 se envió a los Magistrados en descongestión, quienes el 21 de julio de 2015 aprueban la liquidación de costas; y finalmente el 27 de julio de 2015 se ordena entrega al Juzgado que lo recibe el 5 de agosto de esa anualidad el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín.

2.13. Por auto del 15 de enero de 2016, el Juzgado 32 Administrativo ordenó la remisión del expediente a las instalaciones de la sociedad C.S. Compañía de Seguros Generales en Liquidación.

2.14. El municipio actor, indicó que el proceso fue enviado al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, en razón a que el 30 de diciembre de 2015, se suscribió entre C.S. Compañía de Seguros Generales en Liquidación y la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos, con la finalidad de “…crear un mecanismo fiduciario para la administración de los activos como fuente de pago de las acreencias reconocidas en el proceso de liquidación (…)”.

2.15. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó a FIDUAGRARIA que se le informara en relación con el proceso ejecutivo asumido por ésta, con radicado No. 05001-33-31-006-2006-00115-00, frente a lo cual le respondió lo siguiente: “…Una vez revisada su solicitud, se evidenció que los documentos del proceso de la referencia fueron remitidos por parte del Despacho Judicial con posterioridad a la fecha establecida para realizar las reclamaciones en el proceso liquidatorio, tal como lo señala la Resolución No. 269 en sus consideraciones 7 y S.S., que dan cuenta del cumplimiento de los términos previstos para agotar cada una de las etapas propias del proceso liquidatorio, particularmente lo relacionado con el término para presentar reclamaciones, el cual inició el 27 de diciembre de 2013 y finalizó el 27 de enero de 2014.// Así las cosas, en virtud a su requerimiento FIDUAGRARIA S.A. procedió con la revisión de los archivos entregados por el liquidador, así como también el contrato de fiducia y sus anexos, evidenciando que no se registra alguna obligación de hacer por parte del patrimonio autónomo de remanentes o en las instrucciones debidamente suscritas por el liquidador, relacionada con el proceso No. 05001-33-31-006-2006-00115”.

3. Sustento de la vulneración

Alegó que el municipio actuó en el trámite del proceso ejecutivo singular con radicado 05001-33-31-006-2006-00115-00 para obtener el reconocimiento y pago de la obligación a cargo de CONDOR S.A. compañía de seguros generales, proceso al cual se sometió por espacio de 9 años cumpliendo todas las cargas procesales impuestas para que por una omisión de la autoridad judicial fuera excluido como acreedor de las acreencias reconocidas en el proceso liquidatorio por parte de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio autónomo de remanentes y contingencias de C.S.

Afirmó que para cuando la Superintendencia Financiera adoptó las medidas de toma de posesión de los bienes de...

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