Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00619-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937745

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00619-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 25000 - 23 - 24 - 000 - 2011 - 00619-01

A ctor : JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO LA ALQUERÍA

D emandado : ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA Y OTRO

Referencia : Nulidad - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería contra la Alcaldía Local de Puente Aranda y el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos:

i) Resolución 065 de 26 de enero de 2006 “Por la cual se ordena la restitución de una zona de espacio público”, proferida por la Alcaldesa Local de Puente Aranda.

ii) Resolución 269 de 13 de abril de 2007 “Mediante la cual se resuelve el recurso de reposición dentro de la actuación administrativa No. 399 de 2004 Hoja 1”, proferida por la Alcaldesa Local de Puente Aranda.

iii) Acto administrativo No. 1361 de 30 de julio de 2007, mediante el cual se decidió un recurso de apelación, proferido por el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Consideró la parte actora que los actos administrativos impugnados resultaron violatorios de los artículos 669 y subsiguientes del Código Civil, el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, los artículos 58 y 29 superiores y los artículos 28 y 35 del CCA.

En el escrito contentivo de la demanda la accionante solicitó, además, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, comoquiera que, a su juicio, con su ejecución se ocasionaría un perjuicio mayor al demandante por el riesgo de continuar con la tenencia material de los bienes objeto de la controversia, lo que se materializaría en caso de que llegasen a ejecutarse las decisiones contenidas en los actos acusados, lo que para ese momento no había sucedido.

Del análisis de la demanda y demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes.

2. Hechos

2.1 En 1968 cuando fue constituida la urbanización del Barrio La Alquería, la Compañía de Inversiones de Bogotá en un acto público simbólico hizo entrega a la comunidad de las zonas verdes, por lo que ésta se encargó de la conservación de los espacios respectivos.

2.2 En 1970, con la constitución de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, ésta asumió el cuidado y conservación de los parques y zonas verdes.

2.3 La Junta de Acción Comunal construyó el salón comunal y otras edificaciones -como casetas- que hasta la fecha se conservan y sobre las cuales no se opuso la Compañía de Inversiones Bogotá.

2.4 En 1983 se realizó la entrega y recibo de las zonas de cesión con la participación de la Compañía de Inversiones Bogotá y de la Procuraduría de Bienes del Distrito, de lo que se dejó constancia en el Acta de Recibo Definitiva No. 019.

2.5 En 2001 se celebró el contrato de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico sobre las zonas de uso público No. 079 entre Bogotá D.C. - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería.

2.6 El 20 de diciembre de 2002, mediante Resolución No. 574 del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, se declaró la caducidad del contrato No. 079 de 2001, entre otras, por el incumplimiento del contratista y la afectación grave del contrato.

2.7 A través de Resolución No. 070 de 24 de marzo de 2004, la referida entidad liquidó unilateralmente el contrato No. 079 de 2001.

2.8 El 19 de marzo de 2004 se inició en la Alcaldía Local de Puente Aranda el trámite administrativo de restitución de bienes de uso público debido a querella iniciada por Blanca Dilia Moreno que culminó con la expedición de la Resolución No. 065 de 26 de enero de 2006 en la que se ordenó a la Junta de Acción Comunal la restitución y demolición de las casetas construidas.

2.9 Contra la decisión anterior la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.

2.10 Por medio de la Resolución No. 269 de 2007, la Alcaldía Local de P.A. resolvió el recurso de reposición dentro de la actuación administrativa No. 399 de 2004 denegándolo.

2.11 A través de Acto Administrativo No. 1361 de 30 de julio de 2007 el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., decidió el recurso de apelación contra la Resolución No. 065 de 2006 en el sentido de modificar el numeral primero y confirmar en todo lo demás la citada Resolución.

3 . Admisión de la demand a

Mediante Auto de 10 de mayo de 2012 se admitió la demanda como acción de nulidad, se dispuso notificar personalmente al A.M. de Bogotá y se denegó la solicitud de suspensión provisional.

4. Contestación

La parte demandada, mediante apoderado judicial, contestó la demanda en oportunidad, en la cual solicitó: (i) declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, (ii) negar la integridad de las pretensiones de la parte actora y (iii) declarar probada la excepción consistente en la legalidad de los actos administrativos demandados por no estar incursos en ninguna de las causales previstas en el artículo 84 del CCA.

La entidad se refirió a cada uno de los cargos expresados en el escrito contentivo de la demanda. En relación a la inconformidad planteada de “existencia irregular del bien de uso público”, precisó que no se compartía la argumentación esgrimida, toda vez que con ella se desconocía el trámite particular relacionado con el espacio público constituido con ocasión de las cesiones obligatorias que debió entregar el urbanizador.

Al respecto, sostuvo que como se observa en el Acta de Recibo Definitiva No. 019, el urbanizador, esto es, la Compañía de Inversiones Bogotá, entregó gratuitamente las zonas de cesión que se encontraban demarcadas en los planos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital con el ánimo de destinarlos a espacio público. Así, resaltó que en dichos documentos se evidencia que quien cede incluye dentro de la cesión las construcciones efectuadas en el predio y, comoquiera que la Compañía ostentaba la titularidad del derecho de dominio sobre el predio, lo accesorio corrió la suerte de lo principal según prevé el Código Civil (artículos 738 y 739).

Precisó la apoderada que el bien adquirió la categoría de público una vez se efectuó la cesión por parte del urbanizador y a partir de ese momento quedó en custodia del Distrito, razón por la que cualquier controversia suscitada por particulares con anterioridad no afecta la titularidad pública.

En relación a la “aplicación indebida del concepto de restitución”, arguyó la demandada que desde el acto de cesión, el predio junto con las construcciones allí edificadas y relacionadas en el Acta de Entrega y la Escritura Pública, son elementos constitutivos del espacio público y se precisa de su uso para beneficio del conglomerado.

Así las cosas, aseveró que la decisión adoptada por el Consejo de Justicia de Bogotá propendió por la preservación del carácter público de los bienes objeto de controversia, toda vez que en la actuación administrativa se demostró que las construcciones venían siendo explotadas en beneficio de los particulares. Con ello, concluyó que los actos reprochados no reproducen vicio alguno, sino que garantizan el derecho constitucional al disfrute del espacio público y tienden a la conservación y utilidad pública del mobiliario de propiedad del Distrito Capital.

Sobre la inconformidad referente a la “violación expresa de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 739 del Código Civil y de un derecho adquirido con anterioridad al dominio del Distrito”, aseveró la apoderada de la demandada que el argumento esgrimido no constituye vicio que afecte la legalidad de los actos cuestionados en tanto no se circunscribe a los defectos previstos en el CCA. No obstante el aserto anterior, reiteró que la controversia entre particulares no fue desatada y por tanto dicha reclamación no es oponible a terceros de buena fe, como sostuvo era el Distrito Capital en la medida que desconocía de la existencia de una problemática que versara sobre la titularidad de esas mejoras al momento de la cesión.

Por último, rechazó el argumento del demandante según el cual hubo un enriquecimiento sin causa al apropiarse el Distrito de construcciones efectuadas en la zona de uso público. Después de reiterar los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, aseguró que en el asunto medió un fundamento jurídico relacionado con la cesión efectuada por el urbanizador a favor del Distrito, a efectos de cumplir con la obligación prevista desde la aprobación de planos que permitió la ejecución del proyecto urbanístico.

Finalmente dijo que si la pretensión que persigue el demandante es sustancialmente la declaratoria del enriquecimiento sin causa, resulta inepta la demanda bajo el entendido que la acción contenciosa prevista para el efecto no es la de nulidad simple.

5 . Trámite del proceso en primera instancia

5.1 Realizado el reparto de la de nulidad promovida por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante auto de 14 de abril de 2008 decidió admitir la demanda instaurada, pero...

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