Auto nº 25000-23-36-000-2017-01974-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937757

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01974-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2018

Fecha19 Junio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-01974-01(61132)

Actor: TRANSPORTADORA FLUVIAL DEL CARIBE S.A.S . - TRANSFLUCAR S.A.S.

Demand ado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓ LEOS - ECOPETROL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Temas: EXCEPCIONES PROPUESTAS EN AUDIENCIA INICIAL - normatividad aplicable - concepto - CADUCIDAD CONTROVESIAS CONTRACTUALES

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada -ECOPETROL- en el marco de la audiencia inicial del 28 de febrero de 2018, realizada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró impróspera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, y declaró legitimado en la causa por activa a TRANSFLUCAR SAS y en la causa por pasiva a ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

1.- En demanda del 21 de julio de 2015, por la sociedad Transportadora Fluvial del Caribe SAS., representada legalmente por la señora E.G.R., mediante apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó que se declarara la nulidad de la comunicación del 25 de noviembre de 2014 dirigida a esa sociedad, mediante la que se le informó sobre la declaración fallida del proceso de selección mediante la modalidad de contratación directa N° 50042990, así como, del oficio expedido el 02 de enero de 2015 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora.

2.- Por medio de auto del 29 de julio de 2016, la Subsección B, la Sección de Decisión Oral, del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda presentada por la Transportadora Fluvial del Caribe Transfulcur S.A.S., contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A.

3.- La demanda fue contestada de manera oportuna por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones previas de: i) falta de legitimación por factor territorial, y ii) caducidad de la acción, la cual sustentó en que el régimen aplicable a esa entidad es la del derecho privado, en concordancia con los principios de la función administrativa y gestión fiscal (Ley 1118 de 2006 y 1150 de 2007) y de acuerdo con el numeral 4.4.1 del Manual de Contratación de Ecopetrol. En ese orden de ideas, el acto de declaratoria del fallido proceso de selección N° 50042990 no es un acto administrativo y por consiguiente no era procedente el recurso de reposición contra dicho acto. Así las cosas, el acto de declaratoria de fallido se expidió el 25 de noviembre de 2014, la convocante radicó recurso de reposición el 26 de noviembre siguiente, el cual se le dio contestación mediante comunicado del 02 de enero de 2015, en el que se le indicó que el recurso no procedía porque este no era un acto administrativo, “por lo tanto el termino para interrumpir la caducidad se debe tomar no desde la comunicación de Enero de 2015, sino desde la comunicación de la declaratoria de fallido, plazo que venció el 25 de Marzo de 2015, siendo radicada la presente solicitud en Ecopetrol el 30 de abril de 2015, superando los cuatro (4) meses que contemplaba la ley, razón para que se declare la prosperidad de esta excepción”.

4.- Surtido el anterior trámite, el 04 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B realizó la audiencia inicial en la que declaró probada la excepción de falta de competencia territorial pues el domicilio de la entidad demandante es en la ciudad de Bogotá, así como, el de la entidad demandada, por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; decisión que no fue recurrida, por lo que la misma quedó en firme ese mismo día.

5.- Allegado el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 18 de diciembre de 2017 resolvió avocar conocimiento del presente medio de control y fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial para el 28 de febrero 2018 a las 11:00 de la mañana.

6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A adelantó el trámite de la continuación de la audiencia inicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, en el mismo desató las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, las cuales resolvió así: i) Declarar impróspera la excepción de caducidad propuesta por el demandado ECOPETROL S.A., ii) Declarar legitimado en la causa por activa como demandante a la sociedad Transportadora Fluvial del C.T.S., y iii) Declarar legitimada en la causa por pasiva como demandado a ECOPETROL S.A.

7.- En el mismo trámite de la audiencia inicial la apoderada de Ecopetrol interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró impróspera la caducidad del medio de control, arguyó que si bien, esa es una entidad de naturaleza jurídica mixta, lo cierto es que sus negocios se rigen por régimen privado, por lo que la caducidad de se debe contabilizar a partir de la comunicación del acto de declaratoria fallido del proceso de selección N° 50042990, el cual data de 25 de noviembre de 2014, toda vez, que este no es un acto administrativo, por consiguiente no es procedente el recurso de reposición contra esta decisión; por otra parte, indicó que la jurisprudencia de esta Corporación ya estableció que la naturaleza de los actos jurídicos dentro del proceso de contratación, serían meramente actos jurídicos.

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en atención a que la decisión del juez en audiencia inicial que no declaró probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva son apelables, conforme lo enseña el numeral 6° del artículo 180 ibídem.

A su vez, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada en contra de la decisión adoptada en la audiencia de 28 de febrero de 2018, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $2.019.281.732, equivalente a 3.133 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.315.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Teniendo en cuenta el objeto de la apelación, surgen para el Despacho un problema a resolver: i) si en el sub lite operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control incoado. Previo a resolver el problema jurídico pertinente la Sala precisa que se pronunciara sobre:

2- La naturaleza jurídica del medio de control y término de caducidad

Sobre este particular es oportuno traer a colación que la caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social .

Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción aplicable al caso bajo estudio, toda vez que se está cuestionando un acto jurídico proferido por ECOPETROL en un proceso precontractual de -contratación directa- dispone el artículo 164.2 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “ Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso .

Además, el numeral 1° del artículo 161 del Código de...

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