Auto nº 25000-23-36-000-2015-02064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937789

Auto nº 25000-23-36-000-2015-02064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-36-000-2015-02064-01 (60790)

Actor: SE CRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

Demandado: CONSORCIO INGESA LITUANIA

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)

Previo a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada contra lo dispuesto en la providencia del 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, procede el Despacho a decidir sobre la aplicación del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, de conformidad con el escrito presentado el 31 de enero de 2018 por una de las sociedades integrantes del Consorcio Ingesa Lituania.

ANTECEDENTES

1.- El 27 de agosto de 2015, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación radicó demanda ejecutiva en la cual solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del Consorcio Ingesa Lituania por la suma de cuatro mil trescientos ochenta y dos millones novecientos cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y tres pesos con cinco centavos ($4.382.954.233,05), en virtud de la ejecución de un acto de liquidación unilateral de contrato de obra pública suscrito entre las partes, contenido en resolución No. 054 de 17 de mayo de 2011 confirmada mediante resolución No. 089 de 19 de agosto de 2011.

2.- Mediante auto del 26 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B libró mandamiento de pago en contra del Consorcio Ingesa Lituania a favor de la parte ejecutante, por la suma decuatro mil trescientos ochenta y dos millones novecientos cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y tres pesos con cinco centavos ($4.382.954.233,05).

3.- En audiencia especial del 12 de diciembre de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió las excepciones previas y mixtas formuladas por la ejecutada; las cuales declaró improcedentes, toda vez que estas no las encontró probadas, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y esta fue concedida en el efecto devolutivo ante esta Corporación; todo esto fue notificado en estrados.

4.- Seguidamente en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en contra de la providencia dictada en audiencia del 12 de diciembre de 2017.

5.- En escrito fechado el 31 de enero de 2018, el representante legal de la sociedad Organización Constructora Contrumax S.A.S., miembro del consorcio Ingesa Lituania, informó que mediante auto No. 400-00334 del 9 de enero de 2018 se decretó la apertura del proceso de reorganización en contra de esta Sociedad por parte del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia - Procesos de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades, por lo que se solicitó la aplicación del artículo 20 de la ley 1116 de 2006.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa aplicable

El Despacho advierte que, para el trámite de dicha solicitud, se debe acudir a lo regulado en el Código General del Proceso en aplicación del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Lo anterior se fundamenta en la no existencia de norma especial en la ley 1437 de 2011 sobre la suspensión del proceso.

La suspensión del proceso se encuentra regulada en los artículos 161 a 163 del Código General del Proceso. El J. podrá decretar la suspensión del proceso de oficio o por solicitud de parte, siempre y cuando se cumpla alguna de las causales establecidas en la norma, artículo 161, las cuales son:

P. o cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.

En los demás casos previstos en el Código General del Proceso o en disposiciones especiales.

Por otro lado, en el artículo 162 del Código General del proceso, se establece que la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. Igualmente debe precisarse que, la interrupción es una figura procesal diferente a la de suspensión del proceso, ya que las causales de interrupción del proceso operan ipso iure, es decir operan automáticamente sin necesidad de declaración por parte del J.; por el contrario, las de suspensión requieren una expresa declaración del J. en la que ordene no adelantar una actuación o seguir con el proceso.

Ahora bien, dentro de los otros casos regulados en la ley, se tiene lo establecido por la Ley 1116 del 2006 del artículo 20 la cual instituyó una causal especial de suspensión de los...

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