Auto nº 11001-03-28-000-2018-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937857

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2018

Fecha15 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00024-00

Actor : O.S.G.

Demandado: F.P.A.- REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMEN TO DEL HUILA, PERÍODO 2018-2022

Asunto: Nulidad electoral- Auto que acepta la solicitud de retiro de la demanda.

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda de nulidad electoral (artículo 174 de la Ley 1437 de 2011) presentada por O.S.G. contra el acto de elección de la señora F.P.A. como Representante a la Cámara por el Departamento del H. para el período 2018-2022.

I. ANTECEDENTES

D e la demanda

El señor O.S.G., actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin que: (i) se declare la nulidad del acto de elección de la señora F.P.A. como Representante a la Cámara por el Departamento de H. para el período 2018-2022; (ii) como consecuencia de lo anterior, se declare la cancelación de la respectiva credencial; (iii) se declare que el Partido Liberal Colombiano no tiene derecho a beneficiarse de los votos obtenidos de manera irregular por la candidata F.P.A. y por ende; (iv) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que una vez en firme el fallo que despache favorablemente las pretensiones, expida y entregue la credencial a quien corresponda como también le sean disminuidos los votos de la candidata al partido a cual pertenece.

1.2 Inadmisión de la demanda

Mediante auto del 7 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora resolvió inadmitir la demanda, por cuanto el accionante solicitó en la pretensión tercera que como consecuencia de la nulidad se declare que el Partido Liberal no tiene derecho a beneficiarse de los votos obtenidos por la candidata y en la pretensión cuarta que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir y entregar la credencial a quien corresponda y restar los votos al partido a cual pertenece la demandada.

En este sentido, se le advirtió a la parte accionante que el libelo demandatorio incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, la cual era preciso corrigiese. En consecuencia, se le concedieron 3 días al accionante para tales efectos, los cuales transcurrieron del 16 al 18 de mayo del presente año, plazo en el que el accionante guardó silencio.

Solicitud de copia del acto demandado

En razón a que previamente el accionante había solicitado al Consejo Nacional Electoral copia del acta de elección de la señora F.P.A. como Representante a la Cámara por el Departamento de H., sin que a la presentación de la demanda dicho acto hubiera sido entregado; este despacho judicial en auto del 22 de mayo de 2018 solicitó que se allegara en razón de la facultad dispuesta en el artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011.

Por correo electrónico de 31 de mayo de 2018, el Consejo Nacional Electoral allegó el formulario E-26 CAM del Departamento del H., dando cumplimiento a la orden proferida.

1.3 Admisión parcial de la demanda

Mediante auto de 7 de junio de 2018 , la Consejera Ponente decidió rechazar la demanda respecto de las pretensiones tercera y cuarta, al estimar que el demandado no subsanó el libelo genitor, pese a que se le dio un término de 3 días para que la corrigiera.

Adicionalmente, en el mismo proveído advirtió que en lo demás, la demanda cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que decidió admitirla.

Retiro de la demanda

En escrito radicado por el señor O.S.G. el 14 de junio de 2018, solicitó el retiro de la demanda que presentó el 2 de mayo del mismo año, con fundamento en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

El Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de retiro de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 149 del mismo cuerpo normativo y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 -Reglamento del Consejo de Estado-.

2.2 Diferencia entre retiro y desistimiento de la demanda.

El artículo 280 de la Ley 1437 de 2011 refiere que en los procesos electorales no hay lugar al desistimiento de la demanda, sin embargo, es pertinente aclarar que esta figura es totalmente distinta al retiro del medio de control solicitado por la parte demandante, conforme lo preceptúa el artículo 92 del Código General del Proceso en concordancia con el 174 de la Ley 1437 de 2011.

Sea lo primero señalar, que el retiro de la demanda no está previsto en la norma especial que consagra el trámite del medio de control de nulidad electoral, empero, en virtud del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 es dable hacer una remisión al artículo 174 del mismo Estatuto, donde se expone que: “[e]l demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al ministerio público y no se hubieren practicado las medidas cautelares”.

Teniendo en cuenta el contenido normativo que rige la figura procesal del retiro de la demanda, la Sección Quinta determinó con claridad la procedencia de la misma, al considerar que difiere del desistimiento del medio de control de nulidad electoral. Al respecto se ha establecido en reiterados pronunciamientos:

“ Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis , en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral `luego de instaurada la relación jurídico-procesal' y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas y el retiro no (Negrilla fuera de texto).

La prohibición del desistimiento en el proceso electoral, tienen fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la...

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