Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01559-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937909

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01559-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01559-00 (AC)

Actor: H.G.A.

Demandado : SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y OTROS

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo y el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio -Meta-.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

El señor H.G.A. formuló, en nombre propio, acción de tutela contra la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo y el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio -Meta-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales garantías las estimó quebrantadas con ocasión de las providencias de 30 de septiembre de 2013 y 30 de noviembre de 2017, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en el contexto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la parte actora contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificado con el radicado 5001-33-31-006-2006-00016-01.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, el demandante señaló, en síntesis, que:

2.1. El accionante laboró en la Rama Judicial del Poder Público en la ciudad de Villavicencio desde el 5 de septiembre de 1988 y hasta el 5 de junio de 2006, fecha en la que fue retirado del servicio y excluido del escalafón de la carrera judicial por calificación insatisfactoria respecto del periodo 2005.

2.2. Esta decisión fue consignada en las Resoluciones 031 y 032 de 2006, expedidas por el Presidente del Tribunal Administrativo del Meta, última Corporación en la que el accionante prestó sus servicios.

2.3. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los referidos actos administrativos, con fundamento en que “…las falencias en el ejercicio de su cargo, el desajuste de las relaciones interpersonales (…) y [el] censurable rendimiento laboral, no se presentaron en la realidad.”

Igualmente, la parte actora adujo en su escrito de demanda el desconocimiento del Acuerdo 1392 de marzo 21 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como puede constatarse en los antecedentes de las providencias aquí acusadas.

2.4. El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones del libelo introductorio, pues, entre otros motivos, las resoluciones censuradas habían sido fundadas en formulaciones genéricas, que conllevaban para la autoridad demandada la carga de demostrar la legalidad de los actos censurados, desvirtuando cada una de las negaciones indefinidas propuestas por el demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del CPC.

En ese sentido, el a quo ordinario manifestó:

“No obstante, en el caso que nos ocupa las circunstancias son diferentes dado que el panorama fáctico de las consideraciones en que se apoyan los actos impugnados no refiere el suceso de hechos concretos (…) sino que acude a formulaciones genéricas (…) [que] conducen a que el administrado, en procura de buscar la revocatoria de la decisión administrativa, no quede con más herramienta en la defensa de sus intereses que con la formulación de negaciones indefinidas (…) [por lo que] es al interesado en defender la legalidad del acto [autoridad administrativa] al que, por virtud de esta regla de carga probatoria [art. 177 CPC “…las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”], le correspondía demostrar los hechos positivos: en este caso, cómo es que el demandante sí tuvo roces o desavenencias con quienes compartía su entorno laboral, sí reflejó falencias o graves debilidades en el ejercicio del cargo (…) pero no lo hizo.”

2.5. La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo desató el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La autoridad judicial accionada explicó al respecto:

“Por las anteriores razones, y una vez examinados los diversos medios de prueba, la Sala concluye que en la expedición de los actos administrativos cuestionados no se presentó desviación de poder, ni falsa motivación, ni tampoco se demostró que influyeron en la determinación razones distintas a la adecuada prestación del servicio. Además, el acervo probatorio allegado no logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba los actos acusados.”

3. Fundamentos

El tutelante atribuyó en contra de las providencias censuradas los siguientes defectos:

3.1. Defecto sustantivo

El accionante sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio interpretó y aplicó en indebida forma el artículo 177 del CPC, por cuanto, en el contexto de los procesos judiciales seguidos contra los actos administrativos, corresponde a la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad en que se amparan éstos.

En ese orden, el actor señaló que se equivoca el a quo ordinario, al estimar que la carga de la prueba para acreditar la legalidad o avenencia del acto con el ordenamiento, es una carga en cabeza de la administración accionada.

Por otra parte, el demandante expuso que la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo recayó en defecto sustantivo, por la indebida aplicación del Acuerdo 1392 de 2002, pues el control permanente al que hace referencia ese cuerpo normativo, exige el desarrollo de un análisis caracterizado por 3 estadios concernientes a (i) impartir instrucciones relacionadas con el buen servicio de la administración de justicia; (ii) hacer llamados de atención; (iii) supervisar las tareas encomendadas.

No obstante, la calificación de insatisfacción atribuida a él, no tuvo en cuenta los 3 ítems referidos.

3.2. Defecto por error inducido

El demandante afirmó que la indebida interpretación y aplicación del artículo 177 del CPC por parte del Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, “…hizo que la providencia judicial, dictada por el Tribunal Administrativo Transitorio fuera defectuosa, producto de la inducción al error de que fueron víctimas los funcionarios que componen la Sala de decisión…”.

Para caracterizar el error inducido, trajo a colación la sentencia T-273 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

3.3. Defecto fáctico

La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo no valoró “en forma total, el acervo probatorio obrante en el expediente”.

En efecto, la autoridad judicial accionada omitió referirse a los hechos y argumentos expuestos en el escrito de corrección de demanda, en el que explicó que los llamados de atención o memorandos recibidos por él durante la prestación de sus servicios no afectaron los deberes funcionales que le habían sido asignados, ni mucho menos podían plasmarse en su hoja de vida, al tenor de lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad C-1076 de 2002.

Igualmente, refirió que la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo prescindió valorar su hoja de vida, que reposaba en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en la que constaba que no había sido objeto de sanción disciplinaria alguna.

Por último, adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el acta de exposición libre y espontánea rendida por la señora L.E.Á.H., quien fungía como Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta para la época de los hechos y expresó que los llamados de atención allegados al tutelante no fueron inscritos en la hoja de vida, “…sino que quedaron en una carpeta que cada empleado tiene en la Secretaría del Tribunal Administrativo.”

3.4. Desconocimiento del precedente

La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo desconoció el precedente judicial erigido por la Corte Constitucional en las sentencias T-735 de 2004 y C-1076 de 2002, “…que tratan del control de constitucionalidad realizado (…) al artículo 51 de la Ley 734 de 2002; ni expuso razones jurídicas que justifiquen la inaplicación de dicha jurisprudencia”.

Ello, por cuanto, la calificación desfavorable plasmada en los actos administrativos demandados, se debía, de forma exclusiva, al examen de su hoja de vida, a la cual se habían agregado, injustificadamente y contraviniendo lo dicho por la Corte Constitucional en las providencias mencionadas, los llamados de atención y memorandos que le fueron dirigidos en el año 2005.

4. Petición de amparo

La parte actora solicitó, a título de amparo constitucional, la tutela de:

“TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, normado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229.”

5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 22 de mayo de 2018, la Consejera Ponente admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso notificar a los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo creada en virtud del Acuerdo PCSJA17-10693 de 30 de junio 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, con el propósito de que rindieran concepto sobre los hechos de tutela dentro de los 3 días siguientes al recibo de la providencia.

Asimismo, dispuso comunicar a la Nación - Rama...

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