Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00567-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00567-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00567-00 (AC)

Actor: ALBA LUCÍA FLÓREZ DE ORGULLOSO Y N.J.O.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por las accionantes, quienes actúan mediante apoderada, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Quindío, en razón a que se declaró la culpa exclusiva de la víctima en el proceso de reparación directa que se inició contra el departamento del Quindío, como consecuencia del fallecimiento del señor J.R.O.R. en un accidente de tránsito, en el que estuvo involucrado un vehículo de propiedad de la mencionada entidad territorial.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, Alba Lucía Flórez de Orgulloso y N.J.O.F. solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

Con base en lo anteriormente expuesto, ruego al Honorable Magistrado Ponente, tutelar… A mis mandante, el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO Y CONSTITUYE UNA VÍA DE HECHO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dejar sin efectos la sentencia proferida el siete (7) de Octubre de 2010 y proceder a dictar una nueva conforme a las pruebas existentes, declarando la responsabilidad del ente del Estado.

2. Hechos

Del expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes:

El 23 de octubre de 2006 ocurrió un accidente de tránsito en la vía que comunica la ciudad de Armenia con el corregimiento El Caimo, en el cual se vieron comprometidos el vehículo Chevrolet Alto de placas GQP-445 del señor J.R.O.R., familiar de las demandantes y quien falleció a causa del suceso, y la camioneta Chevorlet Rodeo adscrita a la Gobernación del Quindío.

Las accionantes presentaron acción de reparación directa contra el departamento del Quindío, pues consideraron que el automotor adscrito a dicho ente territorial invadió el carril en el que transitaba el señor O.R., lo que desató el accidente y, consecuentemente, la muerte del señor O.R., razón por la cual pidieron que se les reconocieran los perjuicios causados por el deceso.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 7 de octubre de 2010, negó las pretensiones del citado medio de control, bajo el argumento de que se demostró que el occiso invadió el carril del vehículo adscrito a la Gobernación del Quindío, lo que configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Contra la anterior decisión, las accionantes interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en fallo de 11 de mayo de 2017, confirmó íntegramente la providencia.

3. Fundamentos de la acción

Las accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues, supuestamente, analizaron en forma errada los testimonios de los señores O.R.Á. y H.F.M.N., quienes fueron testigos presenciales al momento en que ocurrió el accidente y de los que se desprende que el vehículo adscrito a la Gobernación del Quindío invadió el carril en el que transitaba el señor J.R.O.R.. Asimismo, consideró que no se valoró en debida forma el croquis de tránsito ni se ratificó en el proceso de reparación directa el testimonio del agente de tránsito.

4. Intervención

4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

En escrito de 15 de mayo de 2018, la magistrada ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues las demandantes utilizaron el mecanismo constitucional como una instancia adicional para obtener el reconocimiento denegado en las dos instancias.

Afirmó que la decisión atacada, con base las reglas de la experiencia y la sana crítica, concluyó que el señor O.R. invadió el carril por el que transitaba la camioneta al servicio de la Gobernación del Quindío, pues ambos rodantes quedaron en el carril que conduce a la ciudad de Armenia, es decir, del lado por el que transitaba la camioneta C.R. al servicio de la demandada, sin que fuera relevante si esta se vio en la necesidad de sobrepasar a un ciclista que se movilizaba a un lado de la vía, pues ello no implicaba la invasión del carril contrario.

Por último, sostuvo que el croquis del accidente y las fotografías del álbum de la investigación que cursó en la Fiscalía General de la Nación, resultaron convincentes y contundentes frente a la prueba testimonial que, dada su discordancia, no generó el convencimiento de la Sala sobre su versión, mas si se tiene en cuenta que su valoración se hizo en conjunto con las demás pruebas y con base en la sana crítica.

4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío

En memorial de 22 de marzo de 2018, el magistrado ponente de la sentencia de primera instancia solicitó que se despachara desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que se respetaron los derechos fundamentales a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

Resaltó que se está haciendo mal uso de la acción de tutela, toda vez que tratan de buscar en un término exiguo de diez días, se estudie, analice y defina lo que fue objeto de análisis y definición.

Indicó que la decisión contenida en la providencia proferida en primera instancia se sustentó en la valoración integral de las pruebas que se incorporaron al expediente, la cual fue confirmada en segunda instancia.

Aseveró que en la sentencia dictada por el Consejo de Estado se analizaron en debida forma los testimonios mencionados por las demandantes en el escrito de tutela, de los que no se demostró la responsabilidad del Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de la relevancia constitucional, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios rendidos por los señores O.R.Á. y H.F.M.N., de los que supuestamente se desprende la responsabilidad del Estado por la muerte del señor J.R.O.R..

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte...

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