Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938053

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02238-01 (AC)

Actor: E.B.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que rechazó por improcedente el amparo constitucional, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: S. a usted señor J. tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, y demás derechos que estén siendo vulnerados, por la sentencia proferida el 1 de julio de 2011 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda - Subsección C, con ponencia del H.M.I.N.A.P., al resolver la apelación de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2010 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá (Proceso 2009-00539-00) y por considerar que dicha sentencia se fundamenta en una actuación arbitraria contraria al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, que además de los derechos fundamentales vulnerados ya enunciados, vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la indexación de la mesada pensional, desconocer normas de rango legal e interpretar indebidamente las mismas, desconocer los precedentes jurisprudenciales tanto de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, violación directa de la Constitución Política de Colombia, al negarle al accionante la indexación de su pensión en los años 1997 al 2004, declarando prescrito sus derechos, revocar en forma injusta la sentencia de primera instancia que ordenaba a la demandada reajustarle la pensión con prescripción de mesadas, manteniendo el núcleo esencial de la indexación de su pensión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 20 de agosto de 2010, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ponencia del H.M.I.N.A.P., que revocó la sentencia proferida el 20 de agosto de 2010 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá (Proceso 2009-00539), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por E.B.V., contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto denegó el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC sin valorar si ello tenía incidencia en sus mesadas futuras. En su lugar se mantenga el derecho a indexarle al accionante su pensión en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, que se le garanticen los derechos fundamentales en los términos definidos por la H. Corte Constitucional” .

Hechos

Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El actor manifestó que a través de derecho de petición de 21 de abril de 2009, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación de retiro aplicando el IPC para el periodo comprendido desde el año 1997 hasta el año 2004. La referida entidad resolvió de manera negativa su solicitud emitiendo el Oficio CREMIL 18733 de 5 de mayo de 2009, contra el que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que mediante sentencia del 20 de agosto de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo atacado y a título de restablecimiento ordenó a la entidad demandada reajustar su asignación de retiro en lo que corresponde a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, aplicando el IPC.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia.

Mediante providencia del 1 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, resolvió revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones, sin condena en costas. El referido fallo fue notificado por edicto desfijado el 18 de julio de 2011.

Fundamentos de la acción

El accionante considera que la providencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, al revocar la decisión emitida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en la que presuntamente se incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en una vulneración directa de la Constitución al no acceder al reajuste de su asignación mensual para el periodo comprendido entre los años 1997 al 2004 conforme al IPC.

Intervenciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

El Magistrado que reemplazo a quien profirió la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos en los que se sustentó el reclamo constitucional y solicitó declarar la improcedencia por falta del requisito de inmediatez, para lo cual mencionó los requisitos fijados jurisprudencialmente en estos asuntos, además de afirmar que la providencia del 1 de julio de 2011 fue emitida conforme a la ley, la jurisprudencia y las pruebas aportadas al expediente.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

El apoderado judicial de la entidad presentó informe sobre el asunto, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos:

Afirmó que debe tenerse en cuenta el principio de cosa juzgada respecto a los reclamos formulados contra la providencia cuestionada debido a que lo pretendido con la presente acción es que se le reconozcan unos derechos que ya fueron debatidos en la jurisdicción competente.

Señaló que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares ha cumplido con su función de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, partiendo del supuesto de legitimidad de los jueces para resolver los conflictos que surgen entre la administración y los administrados.

Por último, indicó que ante la existencia de otro medio de defensa idóneo y efectivo, el amparo constitucional resulta improcedente, tal como sucede en el presente asunto. Agregó que en el caso concreto la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia cuestionada fue proferida hace más de 6 años.

Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá

Durante el término concedido, el despacho judicial vinculado en el trámite constitucional no se pronunció respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 17 de octubre de 2017, rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el actor, por no cumplir con el requisito de la inmediatez en su interposición.

A esta conclusión llegó luego de verificar que la acción de tutela fue presentada después de haber transcurrido 6 años y 2 meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada, la que fue notificada mediante edicto desfijado el 18 de julio de 2011, mientras que la tutela fue radicada el 30 de agosto de 2017, circunstancia que claramente refleja la falta de oportunidad en su...

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