Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01049-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01049-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01049-00 (AC)

Actor : J.E.A.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor J.E.A.I., contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada en resolver el recurso de apelación en contra de la decisión proferida el 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. en la audiencia inicial del proceso ejecutivo radicado bajo el número 66001333300420110026401.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del expediente de tutela y del contentivo del proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El 21 de julio de 2011, el señor J.E.A.I. presentó, en nombre propio, demanda ejecutiva en contra del municipio de P., con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas en el fallo de acción popular proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., mediante la cual se declaró al referido ente territorial, como responsable de la amenaza de los derechos colectivos al espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y reconoció al actor popular una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

El 19 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. adelantó audiencia inicial en la que resolvió declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por el municipio de P., frente al pago del incentivo económico reclamado, ordenó seguir adelante con la ejecución en lo que tiene que ver con los intereses bancarios comerciales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 y 22 de octubre de 2010 y los intereses moratorios desde el 23 de octubre de 2010 hasta el 28 de abril de 2011, y dispuso que no se condenara en costas a la parte ejecutada.

Esta decisión fue apelada por ambas partes, por lo que fue remitida al Tribunal Administrativo de Risaralda. El 21 de mayo de 2015, se asignó por reparto al despacho del magistrado J.C.H.M., quien mediante auto de 8 de agosto de 2017, dispuso que el señor J.E.A.I. debió acreditar la calidad de abogado o que ha conferido mandato a un apoderado judicial para su efectiva representación, pues en los procesos de ejecución no es posible actuar en causa propia sin ser abogado. Igualmente, advirtió que el proceso de la referencia quedó suspendido hasta tanto ejecutante cumpla con la carga procesal impuesta.

2. Fundamentos de la acción

El demandante estima que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado en contra de la decisión proferida el 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 66001333300420110026401, lo que considera una transgresión injustificada de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

3. Pretensiones

El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“Se ORDENE inmediato al M.J.C.H. que de manera inmediata amparado CPACA y en ley falle mi ejecutivo, pues lleva no solo un año, sino años y años y no falla el ejecutivo.

No aporto prueba alguna prueba alguna pues la secretaría del Tribunal no me certifica ni hace constar el estado del proceso, pese a pedirlo a saciedad de manera verbal.

Se me brinde copia física gratis y completa de todo lo actuado a fin que obre en acción de reparación directa, por aparente abuso de poder y denegación de justicia.

Se ordene al procurador delegado en la acción ejecutiva a fin que prueba en que ha consistido su actuar en derecho en la acción ejecutiva hoy tutelada.

Se ordene fallar inmediato el ejecutivo, pues la ley dice q' (sic) si pazado (sic) un año en un ejecutivo, no se ha fallado, se ordenará fallar inmediato sin dilación ALGUNA” .

4. Pruebas relevantes

El actor no aportó ningún documento con el escrito de tutela

5. Trámite procesal

Mediante auto de 10 de abril de 2018, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a las partes, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. y al municipio de P., a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

Posteriormente, encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, el despacho de la magistrada ponente advirtió que era necesario vincular al trámite de tutela a la Procuraduría 37 Judicial II Administrativa de P., a la Procuraduría 38 Judicial Administrativa de P., a la Procuraduría 210 Judicial I Administrativa de P. y a la Procuraduría 211 Judicial I Administrativa de P., en tanto fueron demandadas en el escrito de tutela. En tales condiciones, se ordenó su vinculación mediante auto de 3 de mayo de 2018.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En escrito presentado el 20 de abril de 2018, el magistrado ponente del proceso ejecutivo, J.C.H.M., solicitó que se deniegue el amparo constitucional pues considera que ha respetado los derechos y garantías constitucionales del actor.

Respecto a la inconformidad del actor relacionada con la falta de decisión de fondo en el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 66001333300420110026401, informó que mediante auto de 8 de agosto de 2017, resolvió, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso, correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la indebida representación expuesta en la parte motiva de dicho proveído y dentro del mismo término requirió al señor J.E.A.I. para que acreditara el derecho de postulación, con la precisión de que el mismo quedaría suspendido hasta que el ejecutante cumpla con la carga procesal impuesta.

Manifestó que para tomar la anterior decisión, el despacho tuvo en cuenta que el señor A.I. no actúa mediante apoderado judicial sino que en su propio nombre pretende adelantar el trámite ejecutivo. Refirió que en un caso similar el Consejo de Estado en sentencia de noviembre de 2016, con ocasión a una acción de tutela impetrada por el ahora accionante, resolvió que en este tipo de procesos judiciales no es posible actuar en causa propia sin la representación de un abogado inscrito, por cuando es inaplicable la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 2º del Decreto Ley 196 de 1971.

En tal virtud, sostuvo que el señor J.E.A.I. debe acreditar su calidad de abogado o, en su defecto, conferir poder a un apoderado judicial para efectos de seguir dando trámite al proceso ejecutivo. Agregó que la carga procesal impuesta no es desbordada y no implica una afectación al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia.

Por último, informó que actualmente su despacho maneja 508 procesos, por lo que el impulso que se le ha dado al proceso ejecutivo del demandante, ha sido acorde con la carga del despacho, además, señaló que el accionante no ha cumplido con la carga procesal impuesta por lo que el proceso quedó suspendido desde el 8 de agosto de 2017.

6.2. Respuesta del municipio de Pereira

Mediante memorial allegado el 11 de mayo de 2018, la apoderada judicial del municipio solicitó que se negaran las pretensiones del actor pues los hechos descritos en la solicitud de amparo nunca se dieron. Así mismo, pidió que se desvinculara a la entidad territorial ya que no tiene injerencia alguna respecto a lo pedido por el señor J.E.A.I., teniendo en cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales sólo es atribuible al Tribunal Administrativo de Risaralda.

6.3. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

En memorial allegado el 15 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la Procuraduría pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que ese ente de control no ha adelantado actuaciones en detrimento de los derechos fundamentales, lo que, en su sentir, configura la falta de legitimación en la causa por pasiva pues la vulneración alegada no está dentro de sus competencias.

Informó que esa entidad a través de la Procuraduría Delegada de Asuntos Civiles y Laborales y, concretamente, la Regional de Risaralda, ha efectuado la intervención correspondiente como garante del interés general y de los derechos fundamentales en las acciones populares incoadas por el señor J.E.A.I..

Junto con el informe de contestación al trámite de tutela allegó un correo electrónico remitido por el Procurador Judicial Nº 38 de P., en el que manifestó que el accionante intenta por vía constitucional es superar aspectos del procedimiento contencioso administrativo y que no se vislumbra alguna acción u omisión que se le pueda endilgar a las procuradurías judiciales que actúan ante los despachos judiciales en los que se han adelantado las actuaciones que dan lugar a la inconformidad del...

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