Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938133

Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00351-01 (AC)

Actor: V.J.H.C.

Demandado: PR OCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del C., que declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

Hechos

Del expediente, se destaca la siguiente información relevante:

Manifestó que el la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución Nº 040 de 2015, convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos en carrera administrativa de procuradores judiciales I y II de esa entidad, por lo que se inscribió para aspirar al cargo de procurador judicial II para asuntos administrativos.

Indicó que luego de superar las etapas del proceso de selección fue nombrado en periodo de prueba como procurador 48 judicial II para asuntos administrativos en la ciudad de Villavicencio, M..

Afirmó que culminó los cuatro meses del periodo de prueba el 2 de mayo de 2017, no obstante, no fue evaluado su desempeño laboral en razón a que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro de la demanda de simple nulidad que se adelanta contra la Resolución de la convocatoria mediante auto de 15 de marzo de 2017, decretó una medida cautelar de urgencia en la que ordenó a la Procuraduría General de la Nación que se abstuviera de efectuar la calificación de desempeño de quienes se encontraban en periodo de prueba, hasta tanto se profiera sentencia definitiva.

Aseveró que esa medida cautelar era aplicada a su caso, toda vez que la misma cobró ejecutora tiempo después de haber terminado el periodo de prueba y, en tal virtud, le correspondía a la entidad accionada calificar esa etapa del concurso dentro del término legal de 15 días establecido para tal fin, empero no lo hizo.

Por lo anterior, el 31 de julio de 2017, el señor V.J.H.C. solicitó a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa que realizara la calificación del periodo de prueba, petición que para el momento de la interposición de la acción de tutela no había sido resuelta.

2. Fundamentos de la acción

El actor sostiene que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, por cuanto respecto de su nombramiento como Procurador Judicial 48 de Villavicencio, no se ha efectuado la calificación correspondiente al periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los procuradores judiciales I y II, a pesar de haberse completado ese ciclo de manera anterior a que adquiriera firmeza la medida cautelar decretada.

Al respecto, sostuvo que contra el auto que decretó la referida suspensión fue interpuesta una solicitud de aclaración, la cual fue resuelta el 28 de junio de 2017 y notificada el 30 del mismo mes y año, por lo que, a su juicio, como esa providencia adquirió firmeza y cobró ejecutoria tiempo después de haber culminado el periodo de prueba no debió ser un obstáculo para que la entidad accionada procediera a calificar su desempeño laboral, lo que en últimas no ha permitido su inscripción en el registro de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación.

En lo relacionado con el derecho a la igualdad, manifestó que el mismo fue desconocido por cuanto en un proceso con similares supuestos fácticos y jurídicos al presente el Tribunal Superior de Valledupar accedió a las pretensiones de una acción de tutela interpuesta por otro participante del concurso de méritos adelantado por la entidad accionada, a lo que agregó que las Secciones Primera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han decidido de manera favorable este tipo de asuntos.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes peticiones:

“1. Se solicita a los Honorables Magistrados amparar mi derecho fundamental al debido proceso administrativo, al acceso a los cargos públicos y a la igualdad, para que en consecuencia , se ordene a la Procuraduría General de la Nación proceder dentro de las 48 horas siguientes al respectivo fallo, realizar la calificación de mi periodo de prueba, el cual culminó el pasado 4 de mayo, esto es, antes de la ejecutoria del auto que decretó la medida cautelar y en las mismas condiciones ordenadas en la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, en la tutela proferida por la H. Sala Civil Familia L., (…), en la tutela 20001221400220170017900, se ampararon los derechos fundamentales del doctor J.E.R.O..

Se ordene además, que en caso de superar satisfactoriamente el periodo de prueba se proceda a mi inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría”.

Pruebas relevantes

Con la solicitud de tutela se aportaron los siguientes documentos:

Copia del Decreto Nº 5892 de 1º de diciembre de 2016, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de una orden judicial de tutela, nombró en periodo de prueba por el término de cuatro meses al actor en el cargo de Procurador 48 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa, código 3PJ, grado EC, con sede en la ciudad de Villavicencio, del cual tomó posesión el 2 de enero de 2017 (folios 22-23 y 26).

Copia del auto de 15 de marzo de 2017, por medio del cual la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad simple adelantado por el señor H.A.C.L. contra la Procuraduría General de la Nación decretó la medida cautelar de urgencia consistente en ordenarle al ente de control que se abstuviera “de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentran en periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II al que alude el artículo 22 de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, hasta que se profiera sentencia definitiva en el presente asunto” (folios 28 a 34).

Copia del proveído de 28 de junio de 2017, por medio del cual la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado negó las solicitudes de adición y aclaración del auto mencionado (folios 35 a 42).

Oposición

Aunque la Procuraduría General de la Nación fue notificada de la admisión de la demanda, no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo del C., en sentencia de 28 de agosto de 2017, declaró improcedente el recurso de amparo al considerar que el mismo no debe ser utilizado como mecanismo principal para controvertir actos administrativos, en razón a que pueden ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, regla que es posible excepcionar cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Recordó que el accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para controvertir el oficio Nº 01 de 11 de julio de 2017, por medio del cual el presidente y secretario técnico de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de evaluación de desempeño del periodo de prueba.

Finalmente, manifestó que no era adecuado dar aplicación al precedente jurisprudencial emanado de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de julio de 2017, por cuanto allí se decidió de manera favorable una acción de cumplimiento interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación relativa a la inscripción en el registro de carrera de esa entidad. En tal sentido, el a quo señaló que si el accionante considera encontrarse en la misma situación debe incoar la acción de cumplimiento correspondiente.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión al considerar que la acción de tutela debió ser decidida por el Tribunal Superior de Valledupar y no por el Contencioso Administrativo. Lo anterior, sostuvo, por cuanto ante aquella autoridad judicial han sido presentadas masivas solicitudes de amparo por los mismos hechos.

Señaló que no es de recibo que el juez de tutela de primera instancia haya declarado improcedente el recurso de amparo cuando otros despachos judiciales en casos similares han adoptado decisiones de fondo, las cuales han sido favorables a los intereses de los peticionarios.

Agregó que contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia sí demostró la configuración de un perjuicio irremediable toda vez que mediante memorial de 22 de agosto de 2017, informó que se había desempeñado por muchos años como juez administrativo en carrera administrativa, empero al superar todas las etapas del concurso de procuradores judiciales renunció a ese cargo. Ahora se encuentra en una situación compleja, pues a pesar de haber culminado su periodo de prueba como procurador 48 judicial para asuntos administrativos de Villavicencio no ha sido calificado ni inscrito en carrera.

Por último, aseveró que el a quo debió aplicar el precedente judicial relativo a la acción de cumplimiento decidida de manera favorable por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto ambas acciones (tutela y cumplimiento) no son excluyentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de...

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