Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01508-01 (AC)

Actor : J.D.B.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia de 17 de agosto de 2017, en la que la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación Judicial, negó la solicitud de amparo de la referencia.

ANTECEDENTES

Hechos

Del expediente, se destaca la siguiente información relevante:

Manifestó el actor que trabajó al servicio del Ejército Nacional durante 31 años, 1 mes y 21 días, por ello la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación mensual de retiro mediante Resolución Nº 0379 de 3 de febrero de 2011. Agregó que el último cargo desempeñado lo fue como C. de la institución castrense.

Relató que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares no tuvo en cuenta lo dispuesto en las leyes 238 de 1995 y 100 de 1993 (artículo 14), las cuales señalan la obligación de reajustar anualmente las pensiones de todo trabajador conforme al Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE.

Insistió en que su asignación de retiro debe ser actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, en adelante I.P.C., para efectos de evitar la pérdida de su valor adquisitivo y la congelación en el tiempo, razón por la cual, mediante petición de 7 de diciembre de 2012, solicitó el reajuste de conformidad con los artículos 14, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993. Dicha petición, sostuvo, fue resuelta de manera negativa mediante oficio CREMIL 99168 de 2 de enero de 2013, a lo que agregó que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación con el fin de agotar la vía gubernativa correspondiente.

En tal virtud, el demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste, reliquidación, indexación y pago de la asignación de retiro. En primera instancia el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de septiembre de 2014, negó las súplicas de la demanda.

Adujo que contra esa decisión interpuso la apelación correspondiente, recurso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante proveído de 23 de febrero de 2017, que confirmó lo decidido el a quo al considerar que “la situación del demandante no se encuentra cobijada por el reajuste de su asignación de retiro con el IPC para los años 1997 a 2004, cuando fuere más favorable que el principio de oscilación, toda vez que se le reconoció asignación de retiro a partir del 12 de marzo de 2011, fecha en la cual el reajuste a esta prestación se encuentra regulado por el principio de oscilación”.

Con base en lo anterior el señor J.D.B.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en relación con las providencias de 26 de septiembre de 2014 y 23 de febrero de 2017, respectivamente, que negaron el reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, las decisiones judiciales objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y el que denominó “no congelación de las mesadas pensionales”, al negar el reajuste de su asignación de retiro conforme al I.P.C., además, desconocieron el carácter de derecho fundamental que ostenta el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Afirmó que las providencias objeto de censura incurrieron en defecto sustantivo por grave error en la interpretación de las normas jurídicas, toda vez que, a su juicio, interpretaron de manera inadecuada el contenido del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 al afirmar que al haberse retirado de las Fuerzas Militares durante la vigencia de esa norma (año 2011) se encontraba excluida la posibilidad de actualizar las mesadas futuras con base en el IPC. Lo anterior, en su sentir, implica el congelamiento de la asignación de retiro y vulnera el artículo 48 superior.

Finalmente, señaló que existió desconocimiento del precedente relacionado con el derecho a la aplicación de la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas armadas con el IPC, antes y después del año 2004, así como el referido a la prohibición de congelar las mesadas pensionales.

Pretensiones

En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes peticiones:

PRIMERA: Que se declare que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al no congelamiento de la mesada pensional y/o al mínimo vital del señor J.D.B.A., al proferir la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, que puso fin a la primera instancia del Proceso, habida cuenta que incurrió en defecto sustantivo.

SEGUNDA: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al no congelamiento de la mesada pensional y/o al mínimo vital del señor J.D.B.A., al proferir la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, que puso fin a la segunda instancia del Proceso, habida cuenta que incurrió en defecto sustantivo.

TERCERA: Que se declare que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al no congelamiento de la mesada pensional y/o al mínimo vital del señor J.D.B.A., al proferir el auto de 9 de junio de 2017, notificado el día 12 de junio del mismo año, habida cuenta que incurrió en defecto sustantivo.

CUARTA: Que se declare que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al no congelamiento de la mesada pensional y/o al mínimo vital del señor J.D.B.A., al proferir la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, que puso fin a la primera instancia del Proceso, habida cuenta que incurrió en desconocimiento de precedente.

QUINTA: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al no congelamiento de la mesada pensional y/o al mínimo vital del señor J.D.B.A., al proferir la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, que puso fin a la segunda instancia del Proceso, habida cuenta que incurrió en desconocimiento de precedente.

SEXTA: Que se declare que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al no congelamiento de la mesada pensional y/o al mínimo vital del señor J.D.B.A., al proferir el auto de 9 de junio de 2017, notificado el día 12 de junio del mismo año, habida cuenta que incurrió en defecto sustantivo (sic) habida cuenta que incurrió en desconocimiento de precedente.

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al no congelamiento de la mesada pensional y/o al mínimo vital de mi representado, en el sentido de revocar las Sentencias Impugnadas.

OCTAVA: Que, como consecuencia de la pretensión quinta anterior, el Honorable Consejo de Estado ordene a las Autoridades Demandadas a acoger las pretensiones de mi representado, tal y como fueron presentadas en la demanda que dio inicio al Proceso.

Pretensión subsidiaria a la pretensión Octava. Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión quinta anterior, el Honorable Consejo de Estado acoja las pretensiones de mi representado, tal y como fueron presentadas en la demanda que dio inicio al Proceso”.

Pruebas relevantes

El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:

- Sentencia de 26 de septiembre de 2014, proferida dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor (folios 136 a 140 del cuaderno de instancia).

- Providencia de 23 de febrero de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la decisión de primera instancia (folios 225 a 228 del cuaderno de instancia).

Oposición

5.1. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil (tercero con interés)

Mediante escrito de 25 de julio de 2017, el apoderado judicial de la entidad mencionada solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional y se disponga la desvinculación del presente asunto. Consideró que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de revisión para efectos de salvaguardar los derechos aquí reclamados.

Precisó que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro únicamente es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo mantener el poder...

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