Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938317

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2018

Fecha08 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 66001-23-33-000-2016-00080-01 (PI)

Actor: D.S.O. Y OTRO

Demandado: F.A.P.T.

Referencia: MEDIO DE CO NTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Referencia : I. en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, quien pese a tener vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con una persona que ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses a nteriores, es elegido concejal.

Referencia : Artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art ículo 40 de la Ley 617 de 2000.

La Sala profiere sentencia de reemplazo en el presente proceso, para cumplir lo dispuesto en providencia del 17 de mayo de 2018 pronunciada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que protegió el derecho fundamental al debido proceso del señor F.A.P.T. y dejó sin efectos la sentencia del 9 de febrero de 2017, ordenando que en su lugar se dicte una nueva decisión, atendiendo la sentencia SU-424 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.

I.- SINTESIS DEL CASO

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada

Los ciudadanos D.S.O. y William Restrepo Cortes, obrando en nombre propio, solicitaron se decretara la pérdida de investidura del señor F.A.P.T., concejal del Municipio de P. elegido para el periodo constitucional 2016 - 2019, por considerar que incurrió en la causal de inhabilidad señalada por el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por cuanto su padre ejerció autoridad administrativa en dicho municipio dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal.

1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada

El señor F.A.P.T. fue elegido concejal en el Municipio de P., para el período constitucional 2016 - 2019.

El mencionado señor es hijo de S.A.P.P., quien fue designado como rector encargado en el establecimiento educativo Mundo Nuevo mediante la Resolución nro. 2446 del 16 de mayo de 2013 de la Secretaría de Educación Municipal de P., y se posesionó por medio del Acta nro.195 del 21 de mayo de 2013, cargo que desempeñó hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia a través del Decreto Municipal 345 del 12 de mayo de 2015.

2.- Contestación de la demanda por parte del concejal F.A.P.T.

En la oportunidad procesal correspondiente y obrando en nombre propio, el señor concejal contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, exponiendo como razones de defensa las siguientes:

Manifestó que en el presente asunto no existe certeza sobre la autoridad administrativa que pueda ejercer el rector de una institución educativa y por lo tanto no se configuró la inhabilidad.

Explicó que el señor S.A.P. tenía el carácter de empleado público del servicio docente oficial y por ende estaba sometido a un régimen especial, aun cuando se desempeñó como directivo docente encargado desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 1 de julio de 2015. (sic)

Agregó que no tenía la facultad de celebrar contratos ni de ordenar gastos con cargo a los fondos municipales, toda vez que la misma está en cabeza del Gobierno Escolar, figura que fue creada por el Decreto 1860 de 1994 en su artículo 19, siendo ese órgano el que celebra contratos y ordena gastos con cargo al Fondo de Servicios Educativos conforme lo establece la Ley 715 de 2001. En ese sentido, el rector solo es un ejecutor de las decisiones adoptadas por el Gobierno Escolar y no su administrador.

Afirmó que las funciones descritas como ejercicio de dirección administrativa en el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, no son propias del directivo docente encargado sino que competen a la Secretaría de Educación o a otras autoridades del Municipio de P.; de igual manera la función de investigación disciplinaria de los profesores está en cabeza de la oficina de control interno disciplinario de las secretarías de educación, por disposición de la Ley 734 de 2000.

Sostuvo que el ejercicio del cargo de directivo docente en la institución educativa de la vereda Mundo Nuevo de la ciudad de P. no se adecúa plenamente a las funciones señaladas para el ejercicio de la Dirección Administrativa prevista en el citado artículo 190 de la Ley 136 de 1994, pues esas funciones son de responsabilidad de los órganos de Gobierno como son el Consejo Directivo, Consejo Académico, Comité de Convivencia Escolar, P. estudiantiles, que el docente S.P. estaba en carrera y en el mes de abril de 2011 fue encargado como rector de la institución educativa Mundo Nuevo de la vereda del mismo nombre mientras se elegía el nuevo rector por concurso de méritos.

Indicó que el parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con la Ley 1148 de 2007, prevé excepciones referentes a las inhabilidades e incompatibilidades, que no se causan para los docentes de carrera en los grados respectivos y como en el caso el señor S.A.P. era docente de carrera nombrado en encargo no se configuró la inhabilidad.

Propuso como excepciones de fondo las que intituló: la violación del principio de legalidad al debido proceso por interpretación amplia de las causales de investidura; la violación de los principios generales del derecho sancionador; existencia de un régimen especial y por lo tanto no aplicable como causal de inhabilidad; inexistencia de autoridad administrativa; inexistencia de la causal invocada por violación al principio de proporcionalidad, razonabilidad y justicia;y la de inexistencia de la inhabilidad como causal de pérdida de investidura con la expedición de la Ley 617 de 2000.

3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 15 de abril de 2016, decretó la pérdida de investidura del señor F.A.P.T..

El problema jurídico a resolver en este proceso, quedó planteado así:

“[…] El problema jurídico se centra en establecer si se configura la causal de “violación al régimen de inhabilidades” contemplada en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, invocada por el accionante, señor D.S.O., frente al concejal del municipio de P. para el periodo 2016-2019, señor F.A.T.P., por tener vínculo de parentesco de consanguinidad con un funcionario que dentro de los 12 meses anteriores a su elección ejerció autoridad administrativa. […]”

El Tribunal de instancia consideró que estaba plenamente demostrado que el demandado fue elegido concejal del municipio de P. para el periodo 2016-2019 y su papá se desempeñó como rector en un establecimiento educativo de carácter público dentro de los 12 meses anteriores a la elección, concluyendo que aquel estaba inhabilitado, toda vez que el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 señala que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

En criterio del Tribunal, el texto legal estableció la inhabilidad cuando exista parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, esto es, se extiende a abuelos, nietos y hermanos. Además, que el Consejo de Estado ha interpretado que si la inhabilidad se predica de tales parientes, debe entenderse que también se aplica cuando se trata de padres e hijos, es decir, de quienes se encuentran en primer grado de consanguinidad.

En cuanto al ejercicio de las funciones que ejercen los rectores de instituciones educativas, concluyó que si bien éstas no encuadran dentro del concepto de "dirección administrativa" que establece el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, lo cierto es que algunas de ellas son propias de las autoridades administrativas. En ese sentido, advirtió que el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 prevé como funciones del rector la administración del personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos, imponer sanciones disciplinarias propias del control interno disciplinario y administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que se le asignen.

Argumentó que la Secretaría de Educación de P. certificó que el rector tiene facultades para asignar horas extras al personal docente y realizar movimientos internos y reubicaciones de personal en el establecimiento educativo principal y sus sedes. Además, que el rector, como administrador del Fondo de Servicios Educativos, debe celebrar los contratos que hayan de pagarse con cargo a dicho fondo, todo lo cual demuestra que ejerce autoridad administrativa.

Por último manifestó que la finalidad de la norma que consagra las inhabilidades de los concejales es impedir que la persona que tenga autoridad administrativa pueda influir en el electorado en favor de su pariente que aspira a ser concejal, pues ello iría en contravía del principio de igualdad de oportunidades de los otros candidatos y por ello la excepción de que trata el parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 solo es aplicable a los parientes del concejal y no a los concejales.

Por las razones explicadas, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia decretó la pérdida de investidura de concejal del Municipio de P. al señor F.A.P.T..

4.- El recurso de apelación presentado por el demandado

Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presentó recurso de apelación, solicitando fuera revocada dicha providencia.

Arguyó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda violó el debido proceso por interpretación amplia de las causales de pérdida...

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