Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938353

Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2018

Fecha08 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00018-01(AP)

Actor: A.V.B.R.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL - DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (en adelante el INS), en contra de la sentencia de 16 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 5-2015.

I.- SOLICITUD

I.1. El ciudadano A.V.B.R. en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda en contra del municipio de San Cristóbal (Bolívar), con miras a lograr la protección de los derechos colectivos relacionados con: i) la seguridad y salubridad públicas; ii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la deficiente prestación del servicio público domiciliario de acueducto, por parte de la empresa ASOAGUAS E.S.P. - entidad contratada por dicho municipio-, deficiencia que se concretaba en el suministro de agua no apta para el consumo humano.

II.- LOS HECHOS

Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo constitucional son los siguientes:

II.1. La Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar, en atención al informe rendido por el Técnico en Saneamiento L.M.L., adscrito a dicha Secretaría, y en cumplimiento de las funciones asignadas por el Decreto 475 de 1998 Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable” programó en el primer semestre del año 2009, la toma de 72 muestras sobre la calidad del agua para consumo humano que era suministrada en los municipios del departamento de Bolívar.

II.2. El total de muestras realizadas ascendió a un total de 3.168, de las cuales 1.483 fueron analizadas en el Laboratorio Departamental de Salud Pública de la Secretaría Departamental mencionada.

II.3. El 74% del total de las muestras analizadas dieron como resultado “[…] que el agua No es apta para el consumo humano, tal y como lo verifica la copia del estudio de cuatro muestras tomadas en el Municipio de SAN CRISTÓBAL (sic) el Laboratorio Bromatológico de la Secretaría de Salud seccional Bolívar […] (N. fuera de texto).

II.4. Algunos de los factores de riesgo que el T.L.M.L. identificó en el informe sobre la calidad del agua que se consumía en los municipios del departamento de Bolívar y que dio origen a la programación del muestreo anteriormente señalado, fueron los siguientes:

“[…] a) El no suministro de elementos necesarios a los Técnicos en saneamiento ambiental para cumplir el programa de toma y análisis de muestras de agua, establecido por la secretaria Seccional de Salud a través de la división de promoción y Prevención, con el fin de ejercer vigilancia y asesorar en el mejoramiento de la calidad.

b) Los continuos cambios de fontaneros y operarios en las plantas de tratamiento-

c) La falta de insumos para hacer la desinfección.

d) Hacer la clarificación y glorificación simultáneas.

e) Irregularidad en la prestación del servicio permaneciendo las redes vacías en la mayor parte del tiempo.

f) Fuentes y captaciones mal protegidas (subterráneas y superficiales).

g) Mala disposición de excretas y basuras.

h) Tala indiscriminada de árboles en las riveras.

i) Falta de mantenimiento previo y colectivo en todo el sistema.

j) Almacenamiento adecuado a nivel comunitario […]”.

II.5. El actor señaló que las entidades demandadas desconocen los parámetros mínimos establecidos en el Decreto 475 de 1998, en relación con las exigencias para la adecuada prestación del servicio público domiciliario de acueducto y, en consecuencia, están poniendo en riesgo la seguridad y la salubridad públicas de la comunidad del municipio de San Cristóbal (Bolívar), dado que la calidad del agua que se estaba distribuyendo a la población de dicho municipio, no era apta para el consumo humano:

II.6. En cuanto a la calidad del agua que consumen los habitantes del municipio de San Cristóbal, el actor acotó:

“[…] NO ES APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, ya que para ello debe ser de Cero, (0) UFC (Unidad Formadora de Colonias) por cada 100 ml de muestra, tanto para Coliformes Totales y F., en especial la especie E COLI. Al encontrar ese tipo de microorganismos en el agua que se ofrece y que se consume por parte de la población, se coloca en peligro inminente a los usuarios porque pueden adquirir enfermedades de tipo hídrico […]”.

“[…] de acuerdo con las copias de las muestras que anexamos, en el agua de este municipio encontramos una relación de 80/100 ml en el caso de coliformes totales; y resultado POSITIVO en el caso de coliformes FECALES […]”.

II.7. Por lo anteriormente expuesto, el actor presentó demanda de acción popular el 9 de noviembre de 2009, inicialmente, ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Cartagena.

III.- PRETENSIONES

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que el Alcalde y demás entidades implicadas en la promoción, distribución y otros servicios de acueducto en el MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL en el Departamento de Bolívar apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto, y por ende, garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública (sic), además de garantizar de manera ética el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Capítulo III del Decreto 475 de 1998, en lo que tiene que ver con las normas organolépticas, fisicoquímicas y microbiológicas de la calidad del agua potable en cualquier punto de la red de distribución de sus sistemas de acueducto municipal.

SEGUNDA:Que se haga entrega de la dotación de elementos y medios necesarios para cumplir con el programa establecido por la División de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud Seccional Bolívar, teniendo en cuenta que estos recursos quedan concertados y asignados en el P.B.A. Municipal y que además se designen técnicos especializados para realizar estos estudios.

TERCERA: Que se inicie y se mantenga en continuo funcionamiento la etapa de desinfección sanitaria, ya que es la mas (sic) eficiente para estos casos.

CUARTA: Que se haga efectiva la separación de los procesos de Clarificación y Clorificación.

QUINTA: Que se realicen las correspondientes labores de mantenimiento, lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento y en general de toda la red de distribución de agua potable, con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto estado de potabilidad del agua.

SEXTA: Que se prevenga al municipio de SAN CRISTOBAL por intermedio de su alcalde para que en el futuro se abstenga de incurrir en las omisiones objeto de la presente acción, bajo los apremios DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 472/98.

SÉPTIMO: Se declare en su máxima cuantía, el incentivo señalado en el Art. 39 de la ley 472 de 1998 […]”.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

IV.1. La demanda de acción popular fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Cartagena, correspondiéndole su conocimiento y trámite al Juzgado Séptimo Administrativo de dicho Circuito Judicial, despacho que procedió a admitirla mediante auto de 10 de noviembre de 2009. . Igualmente, mediante auto de 29 de junio de 2010, el citado despacho dispuso vincular al trámite en examen, a las siguientes entidades del orden nacional y territorial:

Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social)

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SUPERSERVICIOS

Instituto Nacional de Salud - INS

Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud Departamental

Empresa ASOAGUAS E.S.P.

IV.2. Ahora bien, mediante auto de 23 de noviembre de 2011, la citada autoridad judicial ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, en atención al factor de competencia funcional, dada la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual atribuyó a los tribunales administrativos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento de las acciones populares en primera instancia, cuando estuvieran vinculadas al trámite entidades del orden nacional.

IV.3. Se tiene, entonces, que el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 5-2015, mediante auto de 15 de agosto de 2012, avocó el conocimiento del trámite de la acción popular y ordenó dejar sin efecto las providencias que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, hubieran sido proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dejando a salvo las pruebas legalmente aportadas al plenario. En la misma providencia, el Tribunal de instancia ordenó notificar personalmente al representante de la empresa ASOAGUAS E.S.P., notificación que estaba pendiente de realizarse.

IV.4. El día 19 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida.

IV.5. Finalmente, mediante auto del 12 de mayo de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

V.1. MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL - DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

V.1.1. El Alcalde y a su vez representante legal del municipio de San Cristóbal para el período 2008-2011 contestó la demanda, manifestando en su escrito que el ente territorial no había vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor, en razón a que el municipio de San Cristóbal no era el...

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