Auto nº 17001-23-33-000-2013-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938357

Auto nº 17001-23-33-000-2013-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2018

Fecha08 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001 - 23 - 33 - 000-2013-00202 -01( 2944- 14)

Actor: JAHER DAMI A N BEDOYA SERNA

Demandado: MUNICIPIO DE SAMAN A - CALDAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011). RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA.

Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición presentada por la apoderada judicial del demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, por medio de la cual se confirmó el fallo proferido en la Audiencia Inicial celebrada el 20 de marzo del 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en tanto declaró la nulidad parcial de los actos acusados, pero solo en lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

El señor J.D.B.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, el 24 de mayo de 2013, con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 006 del 3 de enero de 2013, por medio de la cual el alcalde municipal de Samaná, le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995.

- Resolución 130 de 6 de abril de 2013, proferida por la misma autoridad, que al resolver el recurso de reposición presentado por el titular del acto, confirmó en todas sus partes la anterior decisión administrativa.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la penalidad por el retardo en la consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las anualidades correspondientes a 2009 y 2010.

Igualmente, reclamó la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por la anualidad de 2011, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el 28 de noviembre de 2012, cuando se efectuó el pago por concepto de la prestación social.

1.2 La solicitud de aclaración y adición.

La apoderada judicial del actor solicitó aclaración y adición de la sentencia 17 de octubre de 2017 proferida por esta Sala de decisión, al considerar que se omitió señalar en la parte resolutiva de la providencia, que el salario con base en el cual se ordenó la liquidación de la sanción moratoria, esto es, el del 2011, deberá «indexarse con el IPC a la fecha de liquidación de la condena».

Lo anterior, con fundamento en que ello fue solicitado en el numeral 11 del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero además de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha sostenido que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que en tratándose de servidores del Estado, disminuye el poder adquisitivo de sus ingresos, y que encuentra sustento igualmente en el artículo 230 de la Constitución Política .

II. CONSIDERACIONES

2.1 Análisis de la Sala.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, no reguló lo atinente a la aclaración y adición de las providencias, por lo que en virtud de la integración normativa general establecida en el artículo 306 de esa normativa, según el cual en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Es así como el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 reguló lo pertinente a la aclaración y adición de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales , en los artículos 285 y 287. Dice la norma:

« Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

[…]

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.»

De acuerdo con el contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se observa que las providencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos: i) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; y ii) deberán estar contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella.

Dentro del mismo término y con fundamento en el artículo 286 ibídem, la decisión judicial podrá ser adicionada cuando se esté en presencia de estos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento; y iii) la forma para efectuar dicha adición es mediante sentencia complementaria.

Esta Corporación ha hecho alusión a ésta figura, como un instrumento otorgado a la autoridad judicial que emite un acto administrativo para suplir omisiones que haya cometido, tal cual como se señala así:

«[…] La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver […] Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento”, […]. (Subrayado fuera de texto).

2.2. Del análisis del caso concreto.

En el sub lite, la apoderada judicial del señor J.D.B.S. presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 17 de octubre de 2017, al considerar que omitió pronunciarse frente a la indexación del salario con base en el cual se ordenó la liquidación de la sanción moratoria, esto es, el percibido por el actor en el 2011.

En cuanto a la oportunidad a que se refiere la norma transcrita en el acápite precedente, se establece que la solicitud se encuentra dentro del término legal, toda vez que el fallo fue notificado el 27 de octubre de 2017 de conformidad con el artículo 203 del CPACA, y la solicitud se presentó el 30 de octubre de 2017, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Ahora bien, se observa que la apelación se concretó en el desacuerdo frente a la negativa del a quo de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de la cual señaló que era procedente la indexación, como lo había considerado el Consejo de Estado, a contrario sensu, de la contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas, bajo el argumento que esta última constituye la actualización del valor de la cesantía no pagada oportunamente.

Al respecto, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia proferida por esta Subsección, se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en tanto declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, pero solo en lo atinente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad, liquidable con base en el salario devengado en el 2011, por ser el correspondiente al momento de la terminación del vínculo laboral, esto es, cuando se hicieron exigibles las cesantías definitivas.

Por lo anterior, al negarse la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivada del retardo en la consignación de las cesantías del régimen anualizado, no había lugar a emitir pronunciamiento frente a la indexación; sin embargo, en el escrito de adición plantea que el Despacho resolvió el cargo frente...

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