Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00409-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938405

Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00409-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00409-02

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CÍA LIMITADA, CASTELLANOS GARCÍA & CÍA S.C.A. Y EMPRESA ADMINISTRADORA DE RUTAS URBANAS DE CARTAGENA LIMITADA- ETRANS LTDA

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: Nulidad- Fallo de Segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por Sala nro. 003 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

Las sociedades EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CIA LIMITADA, C.G. & CIA S.C.A. Y EMPRESA ADMINISTRADORA DE RUTAS URBANAS DE CARTAGENA LIMITADA- ETRANS LTDA , por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - en adelante CCA -, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto nro. 0334 de 15 de marzo de 2011 “POR LA (SIC)CUAL SE ESTABLECE Y ADOPTA EL PARQUE AUTOMOTOR DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS D.T Y C QUE SE TENDRÁ EN CUENTA EN LOS PLIEGOS DE OPERACIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO “TRANSCARIBE” Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , expedida por la alcaldesa mayor de Cartagena de Indias D.T y C.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Mediante Resolución nro. 0709 de 2 de agosto de 2001, la Alcaldía Mayor de Cartagena, otorgó a la Empresa de Transportes R.T. y Cía Ltda., habilitación para prestar el servicio de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en Cartagena de Indias D.T y C.

Mediante Resolución nro. 1403 de 16 de noviembre de 2000, la Alcaldía Mayor de Cartagena, otorgó a la sociedad C.G. & Cía. S.C.A., habilitación para prestar el servicio de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en Cartagena de Indicas D.T y C.

Mediante Resolución nro. 0693 del 8 de septiembre de 2005, la Alcaldía Mayor de Cartagena, autorizó un convenio de colaboración entre Castellanos García & Cía. S.C.A., Flota de Lujo S.A., Empresa de Transporte Media Luna S.A., Empresa de Transportes Montero S.A., Empresa de Transporte Renaciente S.A., Empresa de Transporte R.T. & Cía. Ltda., V. S.A (contratantes) y Etrans LTDA (contratista), el cual tenía por finalidad que el contratista administrara los sistemas y subsistemas de rutas adjudicadas a las empresas de transportes contratantes.

Mediante el Decreto nro. 0334 del 15 de marzo de 2011, la alcaldía mayor de Cartagena estableció el parque automotor de transporte público colectivo de pasajeros de la ciudad, discriminando en sus artículos tercero a decimotercero el inventario del parque automotor de cada una de las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio en el Distrito.

El artículo 15 del Decreto nro. 0334 del 15 de marzo de 2011, expedido por la alcaldesa mayor del Distrito de Cartagena de Indias, estableció un plazo para la reposición y/ o renovación del parque automotor, así como dispuso que la capacidad transportadora de las empresas que prestan el servicio en la ciudad se reajustaría con corte a 10 de junio de 2011.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora presentó contra el acto administrativo demandado, los siguientes cargos de violación:

1.3.1. Infracción del principio de unidad de materia de la ley,

Adujo que el artículo 158 de la Constitución Política, determina que toda norma debe tener unidad de materia, proscribiéndose la posibilidad de que se incluyan en un mismo cuerpo normativo disposiciones que no se relacionan entre sí.

Sostuvo que el artículo 15 del Decreto 0334 de 15 de marzo de 2011, regula aspectos que son extraños a la materia de la que trata el acto administrativo, pues busca construir un dato estadístico, que tiene por finalidad la elaboración de los pliegos de condiciones para la licitación de la operación de las troncales que integrarán el sistema de transporte masivo de Cartagena, entretanto la disposición demandada regula la reposición y/ o renovación del parque automotor, así como la posibilidad de mantener la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo.

1.3.2. Ausencia de motivación

Manifestó que no se encuentra cuál es el razonamiento para imponer un término máximo para la reposición y /o renovación, ni para que vencido el mismo se modifique la capacidad transportadora de las empresas prestadoras del servicio en el Distrito de Cartagena.

1.3.3. Desconocimiento de la jerarquía normativa

Señaló que el acto demandado fue expedido desconociendo las normas superiores en materia de tránsito, específicamente la Ley 105 de 1993, la Ley 276 de 1996, que establecen la vida útil de los vehículos de transporte público en 20 años y regulan los programas de reposición.

Aseveró que, igualmente se desconoció la Ley 688 de 2001, que determina la forma en que se realiza la renovación y reposición de vehículos de transporte público, así como el Decreto 170 de 2001, que instaura el derecho a la reposición por el cumplimiento de la vía útil del vehículo.

Planteó que la regulación dada por la alcaldía de Cartagena derogó el derecho a la renovación de los vehículos, el cual se encuentra previsto en las normas legales que se señalaron en precedencia, pues limita su ejercicio en el tiempo, de manera diferente a como lo hacen disposiciones de mayor rango.

Estimó que la afectación de los derechos de los propietarios de vehículos de transporte público colectivo, debe ser dada por la ley, por lo que la disposición demandada fue expedida por funcionario incompetente.

Precisó que con el acto administrativo se afectan los derechos de las empresas demandantes, por cuanto les afecta su capacidad transportadora, lo que va en detrimento del derecho al uso de las rutas adjudicadas, pues al disminuirse dicha capacidad, podrían perder la posibilidad de prestar el servicio.

Actuaciones procesales relevantes

2.1. Auto admisorio de la demanda

En auto del 5 de agosto de 2011, se admitió la demanda disponiendo notificar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, para que en el término de fijación en lista diera respuesta a la misma, propusiera las excepciones y solicitara las pruebas que consideraran pertinentes.

Contestación de la demanda

Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

Según puede observarse en el expediente, el ente territorial no contestó la demanda.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

Mediante auto del 10 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar a las partes, así como al Agente del Ministerio Público, para que emitiera su concepto.

4.1 De la parte demandante

La parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente no presentó alegatos de conclusión.

4.2. De la parte demandada

La parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

Consideró que la alcaldía del Distrito de Cartagena expidió el decreto demandado con fundamento en el artículo 13 de la Ley 12 de 1986, que otorga la facultad a los alcaldes para fijar la capacidad transportadora de las empresas que prestan el servicio público colectivo de pasajeros, en su circunscripción territorial.

Respecto del plazo impuesto para la realización de la reposición y/o renovación del parque automotor, señaló que las empresas demandantes fueron negligentes en el cumplimiento de este, por lo que quedaron mal con sus afiliados y ahora pretenden modificar el plazo inicialmente señalado.

Indicó la parte accionada que la competencia para definir sobre la reposición y/ o renovación del parque automotor es del alcalde distrital, y que las normas legales que rigen la materia no modifican en nada dicha facultad.

4.4. Concepto del Agente del Ministerio Público.

El señor Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta instancia.

Sentencia de primera instancia

En fallo del 28 de febrero de 2013, la Sala nro. 003 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, denegó las súplicas de la demanda, determinación que sustentó en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, estableció que de conformidad con los artículos 315 y 365 de la Constitución Política, los alcaldes municipales y distritales tiene dentro de sus funciones la regulación de la prestación de servicios públicos.

Analizó varias decisiones del Consejo de Estado, en las que se delimitó que los alcaldes ostentan la calidad de suprema autoridad administrativa, y en virtud de dicha condición puede imponer medidas sobre las empresas prestadoras de servicio público de transporte, en lo relacionado con su capacidad transportadora, la reposición y/o renovación del parque automotor.

Concluyó que la alcaldesa mayor de Cartagena ostentaba la calidad de autoridad de transporte en el Distrito, razón por la cual podía fijar reglas relacionadas con la reposición y renovación del parque automotor de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros.

Planteó que el plazo establecido en el acto demandado para la realización del procedimiento de reposición o renovación del parque automotor no infringió ninguna norma superior, pues por el contrario buscaba hacer más efectiva, eficiente, segura...

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