Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04271-01(37603) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 732536929

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04271-01(37603) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha04 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho del Medio Ambiente
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad de acto administrativo por extracción de materiales / EXTRACCIÓN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN - Legalización inscripción registro minero nacional / INSCRIPCIÓN LEGALIZACIÓN REGISTRO MINERO - Exploración arena del río Cauca / EXPLORACIÓN DE ARENA - Arenera La lejanía

Resolución No. 000204 del 7 de noviembre de 2003, proferida por el J. de la Oficina de Gestión Ambiental Territorial Suroriente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –C.V.C.–, mediante la cual se ordenó la suspensión preventiva de la autorización conferida para la extracción de materiales de construcción al señor D.D.M., propietario de la arenera "La Lejanía", ubicada en el predio "Las Tortugas", dentro del territorio del municipio de Candelaria, Valle del Cauca. 8.(…) Resolución No. 000018, del 22 de febrero de 2005, mediante la cual, según lo expresado en su encabezamiento, “se revoca la Resolución No. 000204 de noviembre 7 de 2003 y se impone unas obligaciones al señor D.A.D.M., propietario de la arenera La Lejanía, ubicada en el predio Las Tortugas, corregimiento El Carmelo, jurisdicción del municipio de Candelaria, departamento del Valle del Cauca” (…) Resolución No. 000129 del 16 de junio de 2005, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 000018 del 22 de febrero de 2005 y se dispuso modificar el artículo segundo del acto administrativo impugnado (…) Resolución No. DG-992 del 23 de noviembre de 2005, mediante la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –C.V.C.–, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la antes citada Resolución No. 000018 del 22 de febrero de 2005 y lo hizo confirmando en todas sus partes la Resolución No. 000129 del 16 de junio de 2005, la cual había desatado el recurso de reposición impetrado contra la varias veces aludida Resolución No. 00018 del 22 de febrero del mismo año. El citado acto administrativo No. DG-992 fue notificado el día 23 de diciembre de 2005.

SILENCIO ADMINISTRATIVO - Opera frente a la pasividad de las autoridades en resolución de peticiones de los administrados / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO - Respuesta negativa dada por la Administración a lo solicitado por el peticionario

En relación con la institución del silencio administrativo, conviene recordar que la misma ha sido consagrada por la ley con el propósito de asegurar la efectividad del derecho fundamental de petición –artículo 23 de la Constitución Política (C.P.)– y, específicamente por cuanto tiene que ver con la figura del silencio administrativo negativo, del también fundamental derecho de acceso a la Administración de Justicia –artículo 229 C.P.–, por manera que se trata de un mecanismo que constituye una garantía instituida exclusivamente en favor de los administrados, por cuya virtud una vez transcurrido el término consagrado en la ley para que las autoridades respondan las peticiones que les sean formuladas, sin que el solicitante hubiere obtenido decisión alguna que resuelva su pedimento, se abre paso la operatividad del silencio administrativo, el cual comporta la ficción de que la Administración adoptó la decisión encaminada a resolver de fondo la petición que le había sido elevada, mediante un pronunciamiento al que se denomina acto administrativo ficto o presunto, cuyo sentido puede ser negativo o positivo –según que al caso específico aplique la regla general prevista en el C.C.A., o lo dispuesto en alguna disposición legal especial, respectivamente– de cara a lo requerido por el peticionario. (…) por regla general el acto ficto o presunto se debe entender como respuesta negativa dada por la Administración a lo solicitado por el peticionario, regla que opera tanto en relación con la petición inicial –evento que da lugar a la configuración del denominado silencio administrativo sustancial o inicial– como respecto de los recursos administrativos que se interponen contra un acto ficto o expreso, caso en el cual opera el denominado silencio administrativo procesal o adjetivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Su configuración no exime a la administración de resolver las solicitudes / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Características / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Opera por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración que lo reconozca / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - No se configura de manera automática, sino cuando sea invocado por el interesado / ACTOS PRESUNTOS - Sin sujeción a caducidad de la acción

Resulta de la mayor importancia para el asunto sub examine subrayar que el solo vencimiento del plazo consagrado en la ley como requisito para que pueda invocarse el silencio administrativo negativo –término que de ordinario es superior y diferente del plazo legal del cual dispone la autoridad administrativa para responder o para decidir las peticiones que le sean formuladas-, no libera a la Administración de la obligación constitucional de resolver la solicitud, cuestión ésta que resulta útil para reafirmar dos características que acompañan a la figura del silencio administrativo negativo y que resultan decisivas para la resolución del presente caso: Que el silencio administrativo opera por ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial que lo reconozca, que lo declare o que lo constituya (…) Que lo anterior no significa, sin embargo, que el silencio administrativo negativo –ora el sustancial ora el adjetivo o procedimental– operen o se configuren de manera automática, con la sola expiración del plazo previsto en la ley como requisito para su configuración, toda vez que, como se ha indicado precedentemente, en la medida en que la figura en comento constituye una garantía consagrada en favor del peticionario, quedará a voluntad de éste determinar su efectiva configuración a partir de la conducta que decida emprender frente a la inobservancia, por parte de la Administración, del deber de dar respuesta expresa a la solicitud efectuada en ejercicio del derecho de petición; ello en atención a que dicho peticionario siempre tendrá la opción de continuar esperando el tiempo que estime conveniente para que la autoridad competente se pronuncie de manera expresa, pronunciamiento que, en el escenario descrito, puede realizarse en cualquier momento habida cuenta de que, como igualmente se indicó, en tal caso la Administración conserva la competencia para hacer explícita su decisión. Refuerza el anterior aserto en el sentido de que el acto ficto derivado de la aplicación de la figura del silencio administrativo negativo no surge a la vida jurídica de manera automática sino únicamente cuando el interesado lo invoque, el hecho de que la acción contencioso administrativa ejercitable para deprecar la declaratoria de nulidad de dicho acto presunto por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, no se encuentra sometida a término alguno de caducidad, razón por la cual puede ser ejercida en cualquier tiempo, particularidad que de ningún modo resultaría compatible con el planteamiento en virtud del cual el silencio negativo operaría de manera automática, pues en ese caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendría que ser incoada dentro del término de caducidad establecido para su ejercicio, el cual habría de empezar a computarse a partir del momento en el que, por el sólo vencimiento del plazo respectivo, hubiere de tenerse por configurado el correspondiente acto administrativo ficto o presunto.

Si el peticionario decide interponer, en debida forma, recurso(s) en la vía gubernativa contra el acto administrativo ficto o presunto que él considera configurado en relación con su solicitud, la Administración perderá su competencia para pronunciarse sobre la petición inicial en cuanto debe ocuparse entonces de resolver el(los) correspondiente(s) recurso(s) que haya(n) sido interpuesto(s); por consiguiente, en este supuesto, el acto ficto producto de la operatividad de la figura del silencio administrativo sustancial queda configurado o surge a la vida jurídica con la efectiva y debida interposición del(los) recurso(s) administrativo(s) correspondiente(s). Asimismo, si el peticionario, habilitado por la autorización que le brinda la ley para obrar de esa manera, decide demandar judicialmente la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto que él estima configurado, por regla general la Administración quedará privada de la facultad de pronunciarse sobre la petición inicial a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda –que es el momento en el cual la entidad destinataria de la petición puede tener y tiene conocimiento de que la resolución del asunto fue puesta por el administrado en manos del Juez–, caso en el cual la cuestión quedará deferida al pronunciamiento, exclusivo y excluyente, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Quiere ello significar que el acto administrativo ficto negativo producto de la invocación de la figura del silencio administrativo adjetivo, procesal o procedimental, en estricto rigor, no se configura solamente con la instauración de la demanda contencioso administrativa, sino con la notificación del auto admisorio de la misma, que es el momento en el cual, según se ha indicado, la Administración pierde la competencia para pronunciarse respecto de los medios de impugnación interpuestos por el interesado en sede administrativa.

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Juez de lo Contencioso Administrativo no está facultado para declarar su configuración / DECISIÓN INHIBITORIA - Respecto de la solicitud de pronunciamiento judicial sobre la operatividad del silencio administrativo negativo

Se tiene que la primera de las pretensiones elevadas por la parte actora consiste en que se declare que...

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