Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00012-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733139929

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00012-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-23-31-000-2008-00012-02

Actor : H.M.P.

Demandado : MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: NULIDAD SIMPLE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió lo siguiente:

DECLÁRASE probada de oficio la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN y en consecuencia, SE INHIBE la Sala para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 456 del 15 de agosto 2007, conforme lo expuesto.

(…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor H.M.P., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

Que es nula la Resolución 456 del 15 de agosto de 2007 por medio de la cual se modifica la capacidad transportadora de las Empresas de Servicio de Transporte Público Colectivo de la ciudad proferida por el alcalde del municipio de Santiago de Cali.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el señor D.F.P.S., mediante escrito radicado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el día 22 de febrero de 2001, formuló demanda de nulidad simple, entre otras, contra la Resolución 0260 del 8 de septiembre de 2000, por medio de la cual se ajustó la capacidad transportadora de la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios La Ermita Ltda., y se autorizó el ingreso de vehículos.

Destacó que mediante auto del 20 de abril de 2001 se admitió la demanda referida y mediante aviso del 13 de junio de 2001 se le notificó al municipio sobre dicha admisión.

Anotó que mediante Resolución 456 del 15 de agosto de 2007 el municipio de Santiago de Cali, modificó la capacidad transportadora de las empresas de la ciudad de Cali y a su vez revocó cualquier resolución que le fuere contraria, es decir, cualquiera otra que se haya proferido relativa a la capacidad transportadora de las empresas en esa ciudad.

Resaltó que con la expedición de la resolución objeto de la presente demanda, se vulneró el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, que establece que la revocación directa de los actos administrativos procede en cualquier tiempo, hasta antes del auto admisorio de la demanda, situación jurídica que en el presente caso se configuró desde el año 2001, cuando el auto admisorio de la demanda (contra la Resolución 0260 del 8 de septiembre de 2000) se le notificó en debida forma al municipio de Santiago de Cali.

Afirmó que la Fiscalía 90 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, regional Cali, en el expediente con radicación 700083-90, inició investigación contra los funcionarios del municipio por haber dictado actos administrativos que suspendían los efectos de otros actos demandados -del año 2000- contrariando el orden jurídico y legal existente.

Aclaró que es propietario o tenedor de vehículos de transporte público colectivo que funcionan en la ciudad de Cali, por lo que se le redujo de manera irregular la capacidad transportadora, lo que afecta sus intereses legítimos.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 1, 2, 4, 6, 29, 83, 228 de la Constitución Política,1, 2, 3, 69 y 71 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento de su exposición formuló los siguientes cargos:

Acusó que el acto administrativo demandado desconoció la garantía fundamental al debido proceso, comoquiera que no observó las normas y el procedimiento que debía seguir para la revocatoria de los efectos de un acto administrativo.

Expuso que el legislador colombiano diseñó un procedimiento que recoge el debido proceso en su más amplia expresión, con la exigencia de que las autoridades velen permanentemente por el derecho de defensa de las personas que procesalmente resulten involucradas para efectos de adoptar una decisión administrativa.

Comentó que el derecho de defensa debe entenderse como la más amplia garantía y protección de los derechos fundamentales en una actuación procesal, tendiente a impedir la arbitrariedad de la administración y la consecuente indefensión de las personas con intereses en la misma, a través del ejercicio permanente de la dialéctica probatoria y argumental, y con la presencia de los sujetos involucrados de manera permanente y en todas las etapas de la actuación.

Argumentó que la protección del ordenamiento jurídico al debido proceso, y de las finalidades de este frente a los asociados, no se logra exclusivamente en la medida en que existan precisas reglamentaciones legales, sino en cuanto que operen los principios, valores y garantías que otorguen seguridad y certeza a los sujetos relacionados en el contexto procesal, procurando la consolidación de decisiones justas y materiales.

Enfatizó que el debido proceso constituye, la piedra angular de las garantías y conceptos orientadores de las actuaciones administrativas y en la práctica se estructura como una fuente importante de garantías constitucionales e interpretación del ordenamiento jurídico, que invita a no violentar los derechos de los particulares y lograr la certeza, por parte de la administración, en cuanto a su conducta oficial.

Refirió que la Constitución Política resalta los fines esenciales del Estado en sus primeros artículos, todos los cuales se construyen a partir del debido proceso.

Citó varios artículos del Código Contencioso Administrativo para indicar que ninguna autoridad de la República podrá adoptar una decisión o acto administrativo si previamente no ha dado la oportunidad al interesado para expresar sus opiniones y haber resuelto la totalidad de los asuntos planteados.

Alegó que en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, el primero y principal deber de las autoridades, según el artículo 28 del CCA, es el de informar a las personas interesadas el inicio de la misma con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

Agregó que es deber de las autoridades en todos los casos, convocar a la actuación administrativa a todas las personas interesadas y terceros que puedan resultar afectados con la decisión que se adopte. Asimismo, deberán ofrecer al interesado todas las oportunidades necesarias para conocer y debatir los argumentos que las administraciones les presenten con el fin de sustentar sus decisiones.

Destacó que el CCA a partir del artículo 49, regula el derecho de toda persona afectada por una decisión, de impugnarla, a través de los mecanismos administrativos como son los recursos ordinarios y extraordinarios, que se traducen en los de reposición, apelación y queja.

Aseguró que con el acto demandado se revocó tácitamente, entre otras, la Resolución 0260 del 8 de septiembre de 2000, por medio de la cual se ajustó la capacidad transportadora de la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios La Ermita Ltda., y se autoriza el ingreso de vehículos.

Precisó que contra la Resolución 260 de 2000 se había presentado demanda de nulidad, la cual fue legalmente admitida, de manera que, no podía disponerse por parte de la administración municipal su revocatoria.

Insistió que la administración no puede, después de la admisión de la demanda, revocar el acto administrativo demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la oportunidad de hacerlo, solo es procedente mientras no se haya admitido demanda en contra del acto que se pretende revocar o dejar sin efectos, lo cual ocurrió en el presente caso.

4. Contestación de la demanda

4.1. Municipio de Santiago de Cali

Por intermedio de apoderado, el municipio de Santiago de Cali contestó la demanda en los siguientes términos:

Aclaró que a pesar de haberse admitido en la jurisdicción contenciosa administrativa la demanda de un acto administrativo que regulaba ciertos aspectos de la capacidad transportadora asignada a una empresa de transporte público, y posteriormente haberse modificado dicha capacidad con la expedición del acto que ahora se demanda, el municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, no violentó el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, en la medida que el mandato del Decreto 01 de 1984 expresa textualmente la prohibición de efectuar una revocatoria directa de un acto particular y concreto, situación que es inaplicable al caso sub judice, toda vez que la resolución que se demanda no pertenece a esta clase de actos administrativos, pues su contenido no es de contenido particular y concreto.

Resaltó que las resoluciones atacadas en sede judicial son apenas meras autorizaciones conferidas a particulares que la administración municipal les confirió en ejercicio de sus facultades y prerrogativas de policía administrativa, que ejerce para regular y controlar la eficiente prestación del servicio público de transporte en la ciudad, lo cual deviene en que dichos actos contienen permisos precarios que deben ceder ante las demandas del interés general, no siendo oponibles los mismos postulados de seguridad jurídica que se configuran en los demás actos administrativos creadores de situaciones particulares, cuya naturaleza jurídica difiere ostensiblemente de los actos que se atacan.

Sostuvo que la resolución demandada cuya nulidad simple se pretende por parte del actor, quien actúa en nombre propio, es una estrategia, de cara a las demás demandas de nulidad y restablecimiento del...

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