Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00664-01 (AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 19 de abril del 2018 y en la cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 6 de marzo del 2018 el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso por indebida notificación.

Consideró que tal derecho fue vulnerado por la autoridad judicial accionada al no notificársele de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral radicada No 2014-00073-00, lo que impido pagar la condena en tiempo generando unos intereses que van en contravía del patrimonio público.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“1. Tutelar los derechos fundamentales de la accionante, dejando sin efectos el contenido de la sentencia y su adición, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (…), hasta tanto no se notifique debidamente a la ANDJE, la sentencia y su adición proferida por el honorable tribunal el día 20 de abril de 2017.

Con fundamento en lo anterior solicito que en tutela de los derechos vulnerados, se ordena [sic] al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (…), dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 203 del CPACA, en lo referente a la notificación personal de las sentencias.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de todas las actuaciones ulteriores que se llegaron a presentar dentro del proceso contencioso administrativo con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora CARMEN LEONOR PAZ FONSECA en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con radicado de primera y segunda instancia número 11001333570520140007301, con posterioridad al proferimiento de la providencia del 20 de abril del 2017 en sus dos instancias” .

Sostuvo que no tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia pues no fue enviada la notificación de la sentencia al correo electrónico que la entidad destinó para el efecto y de la que había constancia en el expediente, razón por la cual no pudo conocer en tiempo que la orden de pago de la sentencia se dirigía justamente a dicha entidad, por lo que no le fue posible cumplir la orden generando unos intereses que no debe asumir

Destacó que no se cumplió lo ordenado en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y no se notificó la sentencia de segunda instancia que revocó la proferida por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y condenó a las entidades accionadas entre ellas la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Afirmó que solo se enteró de la sentencia condenatoria hasta el 27 de noviembre de 2017 cuando recibió una cuenta de cobro para el pago de la sentencia judicial presentada por la señora C.L.P.F.. Por lo anterior, procedió a la verificación interna de la existencia de la sentencia condenatoria, lo que permitió confirmar que nunca se recibió notificación física o por medio magnético de esta providencia.

Destacó que los lineamientos normativos establecidos por el Gobierno Nacional, acogidos por la entidad accionante indican que las entidades deben obrar de manera inmediata, una vez conocida la sentencia condenatoria, a fin de realizar los trámites requeridos para que de oficio se dé cumplimiento a la sentencia a fin de evitar la causación de intereses pero en el presente caso esta posibilidad se vio cercenada ante la indebida notificación del proveído condenatorio.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

La señora C.L.P.F. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, correspondiéndole por reparto al Juzgado 5 Administrativo de Bogotá.

Mediante sentencia del 16 de julio de 2015 se negó la prosperidad de las pretensiones presentadas. Inconforme con dicha decisión el apoderado de la señora P.F. interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que en sentencia del 7 de diciembre del 2016 revocó la providencia recurrida y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

Mediante correo electrónico, enviado el 15 de diciembre del 2016 se remitió la decisión a fcontreras@procuraduria.gov.co; jororabel@hotmail.com, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, únicamente.

La Fiscalía General de la Nación solicitó adición y complementación de la sentencia de segunda instancia, petición que fue resuelta en auto del 20 de abril del 2017 en el que adicionó la providencia en el sentido de indicar: “que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es quien debe asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, percibidas por la parte demandante, correspondiente a la prima de riesgo como factor salarial”.

En dicha decisión se ordenó de manera concreta que la providencia debía ser notificada a la dirección electrónica que la entidad estableciera para el efecto.

A folio 395 del cuaderno No. 1 se observa oficio dirigido al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin que se evidencia constancia de recibido por dicha entidad, dicho oficio data del 13 de septiembre de 2017.

A folio 397 del cuaderno No. 1 obra constancia de envío dirigido a agencia@defensajuridica.gov.co y a procesos@defensajuridica.gov.co, remitido el 13 de septiembre del 2017 en el que en el asunto se refiere comunicación sentencia.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 12 de marzo del 2018 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial accionada.

De igual manera, se ordenó la notificación en calidad de terceros interesados del Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, a la señora C.L.P.F., a la Fiduprevisora S.A. y a la Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo DAS.

Por último, requirió al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá para que allegara en calidad de préstamo el expediente radicado No. 11001-33-35-705-2014-00073-00 Accionante: Carmen Fonseca Paz.

3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”

El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada afirmó que en efecto existió una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia pero que la misma debió ser alegada al interior del proceso, razón por la cual no se cumple con el requisito referido a la subsidiariedad de la acción de tutela por lo que se debe declarar su improcedencia.

Los terceros interesados guardaron silencio pese a ser notificados en debida forma, excepto el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora, que al estar representado por el mismo apoderado de la parte accionante reitero los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela y coadyuvó.

4. Fallo impugnado

En decisión del 19 de abril del 2018, el consejo de Estado Sección, Cuarta declaró la improcedencia de la acción instaurada por no cumplir con el requisito de subsidiareidad, al no haberse impetrado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación al interior del proceso ordinario.

Al estudiar el asunto propuesto consideró que el tema planteado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se enmarca en la causal No. 8 del artículo 133 del Código General del Proceso por lo que ha debido usar ese recurso con el fin de agotar todos los procedentes en procura de la defensa de sus intereses.

De conformidad con el análisis realizado concluyó que la acción resultaba improcedente.

5. Impugnación

La parte accionante inconforme con el fallo de primera instancia presentó impugnación en la que manifestó que el a quo erró en la conclusión de tener por insatisfechos el requisito de procedibilidad referente a la subsidiareidad por cuanto no tuvo en consideración que el proceso ya había finalizado para el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia de segunda instancia por lo que no era procedente iniciar tal recurso, quedando como único medio para garantizar sus derechos el ejercicio de la acción constitucional.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 19 de abril del 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con...

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