Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01787-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01787-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01787-00 (AC)

Actor: N.E.L.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B y FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP)

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora N.E.L.O., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 1º de junio de 2018, actuando en su propio nombre, la señora N.E.L.O., instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” y el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (FONCEP), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social e igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Se revoque en todas y cada una de sus partes la Sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, Magistrado ponente Dr. A.E.B., el día Primero (1) de Febrero de 2018.

Con consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de los derechos conculcados y violentados a la suscrita N.E.L.O., secondene al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, a pagar a la suscrita N.E.L.O., identificada con la C. de C. No. 41.401.266 expedida en Bogotá la pensión sobreviviente que tiene derecho, por la muerte del Señor FILIBERTO DE J.B. (Q.E.P.D.), a partir del día 24 de diciembre de 2012, día siguiente a su fallecimiento, en cuantía del ciento por ciento (100%) de la pensión devengada con los reajustes anuales y las mesadas adicionales de ley”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. En 1964, el señor F. de J.O.B. (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la señora A.G.L.R., y mediante escritura pública 374 del 27 de enero de 1995 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, de común acuerdo se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal.

2.2. El referido señor fue pensionado por la entonces Caja de Previsión Social de Bogotá (hoy FONCEP), mediante la Resolución No.01231 del 18 de mayo de 1994.

2.3. La actora N.E.L.O. contrajo matrimonio con el señor F. de J.O. el 17 de diciembre de 2010, y afirma que previamente tuvo convivencia permanente con él. Que el señor F. falleció el 23 de diciembre de 2012, pero en octubre de ese mismo año radicó formato ante el FONCEP designándola como beneficiaria de la sustitución pensional.

2.4. En el año 2013 presentaron solicitud de sustitución pensional tanto la señora A.G.L.R. como la actora, manifestando cada una que había convivido con el causante durante por lo menos 5 años anteriores a su muerte. Solicitudes que fueron acumuladas y tramitadas en un mismo expediente, y mediante las Resoluciones 003240 del 19 de marzo y 003975 del 14 de agosto, ambas de 2013, fueron negadas y dejadas en suspenso hasta que la autoridad judicial determinara a quién correspondía el derecho.

2.5. La actora N.E.L.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al FONCEP, para que se declarara que le asistía el derecho a la sustitución pensional. A ese proceso fue vinculada como tercero ad excludendum la señora A.G.L.R.

2.6. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 8 de junio de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y dispuso distribuir la pensión del causante por partes iguales entre la accionante y la señora A.G.L.R..

2.7. La decisión del Juzgado fue apelada por la entidad demandada para que se revocara en su integridad. Igualmente, fue apelada por la demandante y por la tercera ad excludendum, pretendiendo cada una de ellas que se ordenara el reconocimiento del 100% del derecho pensional.

2.8. Mediante sentencia del 1º de febrero de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó lo resuelto por el Juzgado, y en su lugar, negó las pretensiones tanto de la señora N.E.L.O. como de la señora A.G.L.R., al establecer que ninguna de ellas tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por no cumplir las exigencias de ley.

3. Fundamentos de la acción

La accionante considera que el Tribunal accionado no valoró en conjunto las pruebas aportadas por [ella], tales como fueron el Registro Civil de Matrimonio celebrado el día 17 de Septiembre de 2010 en la Notaría 18 de Bogotá D.C., no valoró en conjunto las declaraciones y documentos glosados al proceso en los que se indicaba el tiempo que [ella] llevaba conviviendo con el Señor FILIBERTO DE J.O.B. (Q.E.P.D), 18 años atrás antes del matrimonio, no valoró el formato y solicitud presentada, por el Señor FILIBERTO … al…FONCEP, el día 22 de octubre de 2012, en la cual la designó como beneficiaria”.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Por auto del 6 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó vincular como terceros con interés, al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la señora A.G.L.R., y se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.72).

4.2. La señora A.G.L.R., vinculada como tercero con interés, intervino mediante apoderado (fls.84-90). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la actora, toda vez que no acreditó el tiempo de convivencia que exige la Ley con el causante F. de J.O.B., como correctamente lo determinó el Tribunal. Que por lo tanto no puede sostenerse que esa Corporación hubiera vulnerado algún derecho fundamental de la accionante.

4.3. El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (FONCEP) se manifestó por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica (fls.146-150).

Solicitó declarar improcedente la tutela dado que en la providencia del Tribunal no se comprometió ninguno de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende la actora, y que por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho.

4.4. No obstante haber sido notificados, no obra manifestación del Tribunal accionado, ni del Juzgado vinculado como tercero con interés.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, se han establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis y decisión del caso concreto

3.1. Corresponde a la Sala determinar si, como lo cree la actora, en la sentencia del 1º de febrero de 2018, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó fallo de primera instancia y negó las pretensiones de su demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 2013-00773-01, se incurrió en un supuesto defecto fáctico.

3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde procedente analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico que se alega.

3.3. Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto

3.3.1. Este defecto estárelacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tienen una incidencia directa en la decisión.

Se ha dicho que para que exista defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para decidir el asunto resulta...

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