Auto nº 11001-03-24-000-2017-00257-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140209

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00257-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Junio de 2018

Fecha27 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-24-000-2017-00257-00

Actor: Ó.S.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO

Referencia : Auto que resuelve medida cautelar

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la expresión “salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo”, contenida en el literal c) del artículo del Decreto 2264 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990.

I-. ANTECEDENTES

El ciudadano Ó.S.P., actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad en contra de la expresión “salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo” contenida en el literal c) del artículo del Decreto 2264 de 2013, Por el cual se reglamentan los artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990.

Por auto del 12 de enero de 2018, el Magistrado conductor del proceso admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El señor Ó.S.P., en el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la citada expresión contenida en el literal c) del artículo del Decreto 2264 de 2013, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que si bien comparte las disposiciones contenidas en el Decreto 2264 de 2013, así como el fin para el cual se expidió, la disposición demandada no tiene soporte legal ni constitucional válido, contrariando el fin perseguido con la expedición del decreto.

Puso de presente que la norma ha sido utilizada por los empleadores para incentivar la renuncia a los beneficios convencionales mediante el ofrecimiento de dádivas, con lo cual se atenta contra el derecho de los sindicatos a las cuotas sindicales y se reduce la capacidad de negociación de éstos, toda vez que al disminuir los sindicatos en una tercera parte se fomenta la existencia de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 establece: “Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato”, y que en ninguna parte permite la renuncia expresa a los beneficios del acuerdo con el fin de eximirse del pago de la cuota sindical.

Argumentó que la renuncia expresa a los beneficios convencionales no es permitida por cuanto son considerados derechos mínimos e irrenunciables, y que la Corte Constitucional en sentencias T-619/13 y T-084/12 consideró que dicha renuncia es ineficaz.

Manifestó que la renuncia a los beneficios busca eludir el pago de la cuota sindical que por ley están obligados a pagar los trabajadores no sindicalizados cuando el sindicato alcanza más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa como lo establece el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual en ninguna parte permite la renuncia expresa a los beneficios del acuerdo.

Señaló que, aunque el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 permitía la renuncia, éste fue derogado expresamente por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, que protege a las organizaciones sindicales que alcanzan logros convencionales extralegales en favor de los trabajadores, los cuales, al beneficiarse de ellos, deben hacer el aporte de la cuota sindical de manera obligatoria.

Agregó que el mismo Ministerio del Trabajo, mediante concepto del 1º de junio de 2007 bajo radicado 0118514, señaló que “la aplicación por extensión de la convención colectiva implica que los beneficios pactados se deben aplicar en su totalidad a los trabajadores no sindicalizados beneficiarios del acuerdo colectivo, sin que exista sustento legal para hacer las aplicaciones parciales y por lo tanto, en criterio de esta oficina no sería viable renunciar a algún beneficio establecido en la convención, para recibir los restantes por parte de los trabajadores no sindicalizados pero sí beneficiarios por extensión.”

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Mediante proveído de 12 de enero de 2018, se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días de la solicitud de suspensión provisional a las entidades demandadas, término dentro del cual se pronunciaron de la siguiente manera:

La Presidencia de la República, mediante apoderado judicial, indicó que la frase demandada tiene como fin resolver el conflicto existente entre la libertad de asociación positiva, entendida como el derecho de todo trabajador a organizarse o sindicalizarse en defensa de sus intereses; y la negativa, entendida como el derecho a no ser parte de una organización cualquiera que sea su naturaleza o propósito.

Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se presentaría una grave infracción si el Gobierno obliga a los empleadores a descontar de los salarios de sus trabajadores cuotas sindicales como resultado de un beneficio al que pueden renunciar, porque de lo contrario la afiliación a un sindicato “pasaría de ser un derecho a una obligación ineludible, concretada por el pago forzoso y unilateral de una cuota sindical de imposible discusión.

Señaló que la razón por la cual el accionante solicita la suspensión de la expresión demandada es que con ésta se podría atentar contra el derecho del sindicato a recaudar sus cuotas, argumento que consideró de “simple conveniencia económica” que no puede ser aceptado al ser de interés particular en tanto desconoce la esencia de la libertad negativa de la asociación.

El Ministerio del Trabajo, mediante apoderada, manifestó su oposición al decreto de la medida cautelar por cuanto la expresión demandada no genera perjuicio alguno al accionante, y en caso de que no sea decretada la medida, no sería nugatoria la sentencia en el caso hipotético en que se declare la nulidad de la expresión.

Indicó que el argumento del accionante para solicitar la suspensión de la expresión demandada inobservó las características principales y requisitos tanto legales como jurisprudenciales que se exige para el decreto de una medida cautelar, pues de la confrontación directa del acto administrativo cuestionado con los textos normativos que se consideran como violados, no se hace evidente ni claro el desconocimiento de dichas disposiciones; por el contrario, se evidencia que la expedición del acto se concretó en cumplimiento de un procedimiento legal establecido.

Agregó que los argumentos de la medida cautelar son los mismos del fondo de la demanda, y que si el Consejo de Estado realizara un análisis profundo sobre el tema estaría resolviendo de fondo el asunto y podría incurrir en un prejuzgamiento, siendo éste un error al que pretende inducir el accionante.

Concluyó que se evidenció que la medida cautelar no se ve acompañada de un argumento cierto o que demuestre que su contraparte está vulnerando sus derechos como lo exige el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, y el acto demandado cuenta con la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Acto Acusado

En el sub examine, se demanda la expresión contenida en el literal c) del artículo del Decreto 2264 de 2013, que establece:

“Artículo 1°. Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:

(…)

c) R. y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a éstas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo (…).” (Negrilla fuera de texto)

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Las medidas cautelares, ha dicho la Corte Constitucional, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA), presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En cuanto a los criterios de aplicación, ha dicho la Sala que el Juez para la adopción de la medida cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar todas aquellas «que considere necesarias […]». No obstante, a voces del citado artículo, su decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar...

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