Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140253

Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018

Fecha27 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00337-01 (AC)

Actor: L.A.B.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 30 noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante estuvo vinculado como soldado regular de la Fuerza Área Colombiana. Agregó que el 15 de marzo de 2012, fue realizada la junta médico laboral definitiva y que obtuvo 30% de disminución de capacidad laboral.

Indicó que el 26 de mayo de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 52556961, en el Folio 262-274 le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 80%.

Señaló que el 1 de septiembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional, S. General, mediante Resolución Nº 4341, le reconoció pensión mensual de invalidez.

Afirmó que el 19 de enero de 2016, solicitó la afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Caja Honor, en calidad de pensionado de las Fuerzas Militares. No obstante, mediante respuesta de 2 de febrero de 2016 le informaron:

1. Que no ostentó la calidad de afiliado forzoso a esta entidad.

2. Si bien es cierto el artículo 10 de la Ley 1305 de 2009 determina que el Gobierno Nacional destinara un porcentaje para atender la demanda de los subsidios de los Soldados Regulares, A.R. que hayan quedado discapacitados en Actos del Servicio o con ocasión del mismo, ello ocurrirá hasta tanto se efectúe el giro con destino a esta entidad de los mencionados beneficios, lo cual a la fecha no ha ocurrido”.

2. Fundamentos de la acción

El accionante promovió acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso administrativo y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada, al no acceder a la solicitud de afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Caja Honor, lo que conllevó no ser beneficiario del subsidio de vivienda.

3. Pretensiones

El actor formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“Que se me protejan mis derechos fundamentales a una Vivienda Digna, Debido Proceso Administrativo y Derecho a la Igualdad.

En consecuencia, solicitó a CAJA HONOR y/o quien haga sus veces, adjudicar subsidio de vivienda digna según artículo 10 de la Ley 1305 de 2009”.

4. Pruebas relevantes

En el expediente de tutela obran los siguientes documentos:

Copia del acta de la junta médico laboral definitiva en la que el actor obtuvo una calificación de disminución de capacidad laboral del 30%.

Copia del acta del tribunal médico laboral de revisión M. y de Policía de 28 de mayo de 2014 en la que se evalúo al accionante con una disminución de capacidad laboral del 80%.

Copia de la petición de 19 de enero de 2016, en la que el actor solicitó la afiliación como miembro de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Caja Honor.

Copia de la Resolución Nº 4341 de 1 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez al demandante.

Copia de la respuesta de la Caja de Honor, a la solicitud presentada por el demandante, que niega la afiliación a la entidad.

5. Oposición

Respuesta de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Caja Honor

La entidadallegó escrito con posterioridad al fallo de primera instancia, en el que se opuso a las pretensiones del actor y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Indicó que dio respuesta a la petición elevada por el actor en la que le informó que no es afiliado forzoso y que no cumple el requisito de acceso a los modelos de vivienda que ofrece la institución.

Aseveró que el demandante no puede acceder al subsidio de vivienda toda vez que los soldados regulares no son afiliados forzosos, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 1305 de 2009. Asimismo, señaló que el actor no tiene una vinculación de carácter legal en virtud de los artículos 10 y 13 de la Ley 48 de 1993.

Precisó que el accionante cuando se encontraba presando el servicio militar no tuvo derecho a ser afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Caja Honor, por lo que al ser pensionado por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no puede ser considerado como un afiliado forzoso por cuanto los soldados regulares no ostentan dicha calidad.

Finalmente, expuso que el subsidio de vivienda es un incentivo para que el personal del sector defensa ahorre y, posteriormente, pueda acceder a una vivienda, por lo que, a su juicio, no es equitativo entregarlo a una persona que no ostenta la categoría de afiliado forzoso.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado. Indicó que el actor no demostró que cumplía con los requisitos para ser afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Caja Honor, condición que le permitiría acceder a los subsidios de vivienda.

Aseveró que el demandante tampoco acreditó un perjuicio irremediable que le permitiera acceder a un amparo transitorio. Agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que desde el reconocimiento de la pensión de invalidez hasta la interposición de la acción de tutela, han transcurrido dos años por lo que, a su juicio, pone entre dicho de manera ostensible, la puesta en peligro de las ga rantías fundamentales incoadas.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Señaló que es un soldado regular con una disminución de la capacidad laboral del 80%, a lo que agregó que la Ley 973 de 2005 y el Decreto 353 de 1994, (artículo 10), indica que “los soldados regulares tendremos un porcentaje para atender la demanda de los subsidios de vivienda”.

Manifestó que su única fuente de ingreso es la pensión de invalidez, por lo que su situación económica no le permite adquirir vivienda con recursos propios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, que decidió negar el amparo constitucional deprecado, por considerar que el actor no cumple los requisitos para ser afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Caja Honor, razón por la que no puede ser beneficiario del subsidio de vivienda, o si, por el contrario, se debe revocar toda vez que se vulneraron de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Estudio y solución del caso concreto

Dada la falta de claridad en las pretensiones, la Sala observa que tanto en el escrito de tutela como la de impugnación, el actor manifestó que la accionada vulneró los derechos fundamentales a la vivienda, al debido proceso administrativo y a la igualdad, con la decisión de negar la solicitud de afiliación como miembro de la Caja Promotora de Vivienda Militar y...

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