Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140381

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018

Fecha27 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRIMA DE ACTIVIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Aplicación del principio de oscilación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

Para esta Sala, en concordancia con el fallo de primera instancia, la interpretación de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, efectuada por el tribunal accionado en el caso particular, no resulta contraevidente, irrazonable, caprichosa, ni arbitraria y, por el contrario, resulta razonable frente a una lectura integral del cuerpo normativo. En efecto, si bien es cierto que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 prevé una prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, equivalente al 33% del sueldo básico, este porcentaje no puede ser aplicado al que por esa partida recibe el actor en su asignación de retiro, habida cuenta de que la misma fue reconocida en vigencia del Decreto 1211 de 1990, que prescribe un porcentaje de 20% de prima de actividad por haber servido 15 años o más, pero menos de 20 años en las FF.MM. Dicho en otras palabras, la autoridad judicial al realizar una interpretación armonizada de las normas concluyó que en el caso del actor la disposición que regula el aumento al que tiene derecho es el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, que establece que para el personal retirado que devengue dicha prima, el aumento será en un porcentaje del 50% de la que se computó en la asignación de retiro, es decir, del 20% se aumenta en un 10%. En este sentido, para la Sala es claro que el fallo objetado no incurrió en defecto sustantivo (…) En el sub lite, el actor alega una supuesta vulneración del derecho a la igualdad por la existencia de fallos en sentido contrario al objetado. Sea del caso indicar que no existe una línea jurisprudencial unificada que señale que el entendimiento para la aplicación de las normas relevantes para el caso sea distinto al que realizó el tribunal accionado para decidir el caso del demandante. Si bien en algunos fallos del Consejo de Estado y de Tribunales Administrativos y juzgados se ha asumido un entendimiento diverso al que aplicó la autoridad judicial accionada, también lo es, que no se trata de un criterio unívoco, al cual deba ceder la autonomía e independencia judicial, que implique aplicarlo obligatoriamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 84 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 159 / DECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE EST A DO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02051-01 (AC)

Actor: JESÚS MARÍA SALAMANCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

Al actor le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución Nº 2157 de 16 de abril de 2002, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el grado de sargento viceprimero del Ejército Nacional.

El accionante presentó el 11 de marzo de 2015, petición de reliquidación de su asignación de retiro, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 2863 de 2007, a la que se dio respuesta mediante Oficio Nº 24522 consecutivo 2015-187575 del 25 de marzo de 2015, en el sentido de negar lo solicitado.

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, con el fin de que se anule el acto administrativo que negó el reajuste de la asignación de retiro y, a título de restablecimiento, se ordene incrementar el porcentaje de la prima de actividad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2863 de 2007.

El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Bogotá, en sentencia de 8 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que el incremento del 50% establecido en el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, recae sobre el activo correspondiente.

Contra la anterior decisión, CREMIL interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante fallo de 15 de febrero de 2017, la revocó y negó las pretensiones, al considerar que el incremento del 50% del porcentaje computado en la asignación de retiro, no se refiere a esa prestación en el mismo porcentaje ordenado a los sueldos y partidas de los miembros del servicio activo. Por consiguiente, consideró que al demandante se le incluyó un 20% por la prima de actividad en la asignación de retiro, por lo que el 50% de esa partida computable debía reajustarse en un 10% que corresponde al 50% del 20%, tal y como se liquidó al actor.

2. Fundamentos de la acción

A juicio del demandante, la sentencia de 15 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en defecto sustantivo por desconocer lo preceptuado en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

De igual forma, sostuvo que dicho fallo vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto, relata, otros demandantes en situaciones fácticas similares, han obtenido fallos favorables en los siguientes procesos:

Sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso Nº 11001-33-35-024-2012-00142-01.

Sentencias de 9 de marzo y 21 de abril, ambas de 2015, emanadas del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Sentencia de 21 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso bajo radicado Nº 63001-33-33-004-2013-00578-01.

Sentencia de 16 de febrero de 2016, emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso Nº 15001-33-33-014-2013-00282-01.

Sentencia de “agosto de 2016”, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés en el proceso Nº 88001-33-33-001-2015-00153-01.

Sentencias de 8 de junio de 2017, emanadas del Tribunal Administrativo del Quindío dentro de los procesos Nº 63001-33-33-002-2015-00193-01 y 63001-33-33-001-2015-00351-01.

Sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso Nº 63001-33-33-002-2015-00192-01.

Sentencia 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso con radicado Nº 63001-33-33-753-2015-00125-01.

3. Pruebas relevantes

Al cuaderno de tutela se allegaron los siguientes documentos:

Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el accionante contra CREMIL.

Copia de la sentencia de 15 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho instauró el actor y, en su lugar, negó las pretensiones de reajuste de la asignación de retiro.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

En escrito de 24 de agosto de 2017, el magistrado ponente informó que luego de analizar todo el material probatorio obrante y la norma aplicable al caso, se pudo concluir que el actor no tenía derecho al reajuste en su asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actividad en el porcentaje y en los términos alegados.

Afirmó que la sentencia atacada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el demandante, basado en que en la sentencia objeto de censura, no se hizo una interpretación errónea a los artículos y del Decreto 2863 de 2007, pues los mencionados preceptos aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Respecto de la primera disposición indicó que los destinatarios son los miembros en servicio activo. La segunda es aplicable para el personal retirado, sin que del contenido de la norma haya lugar a una interpretación distinta o ambigua, de la que se derive un entendimiento equivocado que induzca a una interpretación errónea a su sentido o alcance.

Sostuvo que el derecho fundamental a la igualdad invocado por el accionante no fue vulnerado, pues el hecho que en casos análogos resueltos por otros despachos judiciales se accedieran a las pretensiones tendientes al incremento de la prima de actividad, esto no lo obligaba en razón a la autonomía que gozan los jueces. Igualmente, precisó que para que se presente esa vulneración debe existir una discriminación entre iguales frente a situaciones fácticas idénticas, siendo necesario que quien alegue la vulneración del mentado derecho pruebe de manera indefectible esa circunstancia, es decir, que manifieste un criterio de comparación que demuestre su situación de igualdad, lo cual no realizó el actor, según se observa en el escrito de tutela.

4.2. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

En memorial de 28 de agosto de 2017, el apoderado de CREMIL solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que el debate planteado ya fue agotado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada.

Manifestó que en el asunto de la referencia no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, pues el...

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