Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03420-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03420-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03 420 -01 (AC)

Actor : A.Y.A.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Por conducto de apoderada judicial, la abogada A.Y.A.A. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estimó vulnerados por las sentencias del 26 de febrero de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y del 7 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que la sancionaron con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión de abogada. Concretamente, pidió:

2.- Ordenar a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia judicial que resuelva la presente acción, deje sin efectos los fallos de 26 de febrero de 2015 y 7 de junio de 2017, dentro del proceso de responsabilidad disciplinaria No. 2013-01127.

3.- Que se ordene a la accionada proferir una nueva sentencia, con observancia de las normas y de los precedentes jurisprudenciales aplicables al referido proceso, y en especial, respetando el debido proceso, la evidencia probatoria, la presunción de inocencia, la igualdad y en general, los derechos fundamentales de mi defendida, mediante el cual se le absuelva, teniendo en cuenta que no fue superada la duda procesal que rodea las actuaciones por las que fue investigada y sancionada y en consecuencia sea desanotado el registro sancionatorio correspondiente.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. En el año 2006, los señores A.J.C. y J.C.O.B. otorgaron poder especial a la abogada A.Y.A.A., para que promoviera demanda ordinaria laboral contra la sociedad Constructores Mar Caribe Ltda.

2.2. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, por sentencia del 2 de agosto de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 20 de marzo de 2013.

2.3. Para obtener el pago de la condena judicial, la parte demandante promovió la ejecución dentro del mismo proceso ordinario. El 12 de julio de 2013, la Secretaría del Juzgado Sexto Laboral de Cartagena elaboró la liquidación del crédito, por valor de $ 113.396.267. Inconforme con esa liquidación, la parte demandada la objetó y, además, formuló incidente de nulidad.

2.4. El 14 de agosto de 2013, la abogada A.A. aportó acuerdo transaccional, en el que se pactó la terminación del proceso por un pago de $ 35.000.000, es decir, la suma de $ 11.500.000 a cada demandante. Mediante providencia del 26 de agosto de 2013, el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena aprobó el acuerdo de transacción y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

2.5. En noviembre de 2013, los señores A.J.C. y J.C.O.B. formularon queja disciplinaria contra la abogada A.Y.A.A., pues estimaron que el acuerdo transaccional había sido lesivo a sus intereses.

2.6. El proceso disciplinario fue adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que, por sentencia del 26 de febrero de 2015, sancionó a la abogada A.A., con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de seis meses.

2.7. La disciplinada presentó recurso de apelación contra esa decisión y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 7 de junio de 2017, la confirmó.

Argumentos de la tutela

De manera preliminar, la parte actora explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, expuso que las sentencias judiciales cuestionadas incurrieron en las siguientes causales específicas:

3.1. Defecto sustantivo. Que las salas disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura sancionaron a la abogada A.A. por el presunto incumplimiento de un deber que no estaba previsto en ninguna norma jurídica. Que, en ese sentido, los jueces disciplinarios asumieron que la apoderada judicial estaba en la obligación de pedir autorización previa y escrita para conciliar, a pesar de que el poder especial otorgaba esa facultad.

Que, además, las sentencias del 26 de febrero de 2015 y del 7 de junio de 2017 impusieron la sanción de suspensión por el término de seis meses, sin explicar si se aplicó el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 —que opera únicamente cuando se actúa como apoderado de una entidad pública— o, en su defecto, cómo se dosificó la sanción.

Que, por otra parte, debieron aplicarse las causales eximentes de responsabilidad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, porque la demandante obró con plena convicción de que la celebración del acuerdo transaccional reflejaba la voluntad de los poderdantes, quienes le habían expresado esa intención de manera verbal.

3.2. Defecto fáctico. Que las autoridades judiciales demandadas valoraron de manera exclusiva la queja y las declaraciones de los quejosos, pues descartaron las declaraciones extrajuicio aportadas por la disciplinada, así como el paz y salvo suscrito por los propios poderdantes. Que, precisamente, la sanción disciplinaria estuvo fundada únicamente en la queja disciplinaria y en la declaración de los quejosos, elementos que no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la abogada A.A., máxime cuando no estaba debidamente probada la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas. Que, en todo caso, las versiones expuestas por los quejosos y la disciplinada eran contrarias, de ahí que, ante la duda, debió imponerse la absolución.

3.3. Desconocimiento del precedente judicial. Que las sentencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, establecido en la sentencia del 9 de septiembre de 2015, y de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia T-763 de 2010. Que, según esos pronunciamientos, para proferir fallo sancionatorio es necesario la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la materialidad de la falta y de la responsabilidad del investigado, supuestos que no se cumplieron en los fallos cuestionados.

3.4. Decisión sin motivación. Que las salas disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura «no realizaron una justificación suficiente de las razones de hecho y de derecho que las llevaron a proferir la decisión sancionatoria».

Intervenciones

4.1. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (autoridad judicial demandada). La magistrada ponente de la sentencia del 7 de junio de 2017 pidió que la tutela fuera remitida por competencia a esa corporación o, en su defecto, se denegaran las pretensiones. En síntesis, adujo:

Que, tratándose de acciones de tutela, las únicas reglas de competencia eran las previstas en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Que, además, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único del Sector Justicia, prevé que las acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sean repartidas a la misma corporación. Que, en ese contexto, el Decreto 1983 de 2017 no podía modificar la competencia funcional para conocer las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, la solicitud de amparo debía ser conocida por esa misma corporación.

Que, por otra parte, la solicitud de amparo no cumplía el requisito de la inmediatez, pues el fallo disciplinario fue proferido el 7 de junio de 2017, mientras que la tutela fue presentada el 30 de enero de 2018, es decir, después de seis meses.

Que, de todos modos, la sentencia disciplinaria de segunda instancia estuvo ajustada a derecho, porque respetó las reglas de procedimiento de esa clase de procesos, aplicó la normativa pertinente y justificó suficientemente la decisión. Que la actora expone una simple inconformidad contra el fallo disciplinario, circunstancia que no amerita la intervención del juez de tutela.

4.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (autoridad judicial demandada). El magistrado ponente de la providencia del 26 de febrero de 2015 solicitó que la tutela fuera declarada improcedente o que se denegaran las pretensiones. Concretamente, expuso:

Que, en primer lugar, la tutela no cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada después de seis meses de haber sido proferido el fallo disciplinario de segunda instancia.

Que el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 permite que la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado se acrediten por cualquier medio de prueba, lo que incluye, por supuesto, la prueba testimonial. Que, en ese sentido, la propia Corte Constitucional y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación han precisado que la declaración de los quejosos es autónoma de la queja y sí tiene valor probatorio.

Que en el proceso disciplinario quedó acreditado, por vía testimonial, que la abogada...

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