Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00726-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00726-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00726-01 (AC)

Actor: L.Á.D.C.

Demandado: TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2018 en la correspondencia del Consejo de Estado, el señor L.Á.D.C., actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales “(…) a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso real a la justicia”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar que había denegado las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, ejercido por el actor dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 20001-33-31-001-2012-00336-00.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El actor junto con su grupo familiar promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de obtener reparación por perjuicios ocasionados durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

El proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, autoridad judicial que en sentencia de 24 de agosto de 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de 14 de diciembre de 2017, en la que revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por el daño sufrido por el señor D.C..

En la mencionada sentencia se accedió parcialmente a lo solicitado por el demandante, pues se condenó a la entidad demandada a indemnizar al actor por concepto de daño a la salud, por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como por los perjuicios morales ocasionados a él y a su grupo familiar. Sin embargo, se negaron las restantes súplicas, entre ellas, el resarcimiento del daño emergente futuro.

Como daño emergente futuro el actor solicitó la suma que pericialmente se determine como costo del tratamiento integral que requiere y los salarios que deberá sufragar por el resto de su vida probable a una persona que lo auxilie o ayude por lo menos 12 horas diarias.

El tribunal demandado negó la pretensión antes indicada en atención a que “(…) el apoderado del accionante no solicitó dentro de las pruebas el dictamen pericial aludido para determinar el costo del tratamiento integral que adujo requería la víctima directa, tampoco se aportaron cotizaciones del servicio de enfermería o acompañante que permite a esta Corporación determinar el monto de los mismos.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales “(…) a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso real a la justicia

Argumentó que la mencionada autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al estimar que (…) en una situación como la expuesta por el tribunal, es decir, en que está acreditada la existencia del perjuicio sufrido por el interesado pero no su valor o monto, lo procedente desde el punto de vista procesal y constitucional era que la Ponente decretara de oficio la prueba echada de menos (…).

Señaló, así mismo, que la entidad demandada debió emitir condena en abstracto para posteriormente precisar la misma mediante incidente de liquidación en donde la parte interesada puede aportar las pruebas para concretar o regular el valor de la aludida condena.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

«Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicitó al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados al accionante en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la decisión contendida en el numeral “SEPTIMO” (sic) de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia fechada diciembre 14 de 2017 proferida en el proceso de reparación directa adelantado por L.A. (sic) D.C. y Otros contra la Nación - Mindefensa - Ejército Nacional, R.. 20-001-33-33-001-2012-00336-01(sistema oral), notificada al suscrito el 15 de diciembre de la referida anualidad a través de mensaje de datos dirigido a mi correo electrónico y que en su defecto proceda a emitir condena en abstracto por el daño emergente sufrido por el Sr L.A. (sic) D.C. por el valor del tratamiento que su patología psiquiátrica requiere y por el costo de un acompañante que por la misma requiere por lo menos durante 12 horas al días (sic) ».

1.5. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta admitió la demanda a través de auto de 16 de marzo de 2018, en el cual se ordenó notificar a las partes, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y a los demandantes del proceso de reparación directa, como terceros interesados en el resultado del proceso.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar

A través de correo electrónico enviado el 5 de abril de 2018, la doctora V.M.L.R., en calidad de presidente de dicho tribunal, indicó que no comparte los argumentos expuestos por el tutelante encaminados a reprochar la presunta omisión en la que se incurrió al no decretar de manera oficiosa el dictamen pericial que no fue solicitado como prueba por el demandante.

Resaltó las actuaciones realizadas por el Tribunal del Cesar en las que con el fin de encontrar la verdad procesal, desplegó una vasta actividad probatoria en el trámite de segunda instancia, incluso decretando pruebas de oficio que llevaron a revocar la sentencia del A quo.

Agregó que recae en la parte actora la carga de estructurar en debida forma el libelo demandatorio y por ende la solicitud de pruebas que le permitan obtener el reconocimiento de los perjuicios alegados y que, por tanto, la omisión del apoderado de la parte actora no se puede trasladar al operador judicial.

Finalmente manifestó que no avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para estructurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

1.6.2. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Pese a haber sido notificado en debida forma guardó silencio.

1.6.3. Juzgado Primero Administrativo de Valledupar

Pese a haber sido notificado guardó silencio.

1.6.4. Demandantes del proceso 2012-00336-00

Los sujetos procesales vinculados a la presente acción, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

1.7. Fallo impugnado

En sentencia de 3 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró “(…) improcedente la solicitud de amparo de tutela presentada por L.Á.D.C.”..

Como sustento de su decisión, indicó que aunque el actor pretendió el reconocimiento del daño emergente futuro, nunca pidió o aportó un dictamen pericial para demostrar su cuantía, aunque anunció que lo haría en su demanda, de modo que, fue por su propia negligencia que no prosperó su pretensión indemnizatoria.

Resaltó que en el proceso ordinario ni siquiera se demostró que por su patología requiriera la asistencia de enfermería por el resto de su vida probable y que aunque el tribunal no lo dijo en forma expresa, en el acta de la Junta Médica Laboral No. 87580 del 16 de junio de 2016 consta que el demandante “(…) no requiere de una tercera persona para las actividades elementales de la vida.

Finalmente indicó que aunque el actor conocía la necesidad de aportar un dictamen pericial para determinar la cuantía del perjuicio, no lo hizo y que por tanto, no es exigible que su negligencia sea subsanada mediante el decreto oficioso de pruebas.

Concluyó que la solicitud de amparo deprecada no tiene relevancia constitucional en la medida en que la intención del actor es subsanar el error en que incurrió por su omisión probatoria dentro del proceso de reparación directa, tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.

1.8. Impugnación

Mediante escrito presentado oportunamente, la parte actora indicó que el fallo de primera instancia al estimar que no procedía el amparo deprecado, desestimó la jurisprudencia de la Corte Constitucional para casos semejantes.

Afirmó igualmente, que no es un argumento válido o aceptable para justificar la negación del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso real a la justicia, el hecho de que a pesar de estar reconocido el daño, no haya sido aportado un dictamen pericial para acreditar el monto del mismo.

Insistió en que el tribunal demandado incurrió en un exceso de ritual manifiesto al negar la pretensión de indemnización del daño emergente futuro, pues consideró que la prueba que requería para establecer el monto de la misma debió ser conseguida mediante el ejercicio de sus facultades oficiosas.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es...

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